SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0893/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
III.3.3. La problemática planteada
En la problemática planteada, la accionante denunció que la autoridad policial demandada, sin estar facultado, por Resolución de 23 de mayo de 2008, sancionando a una persona “NN” con permanencia en recinto policial durante veinticuatro horas, aduciendo “faltamiento a la autoridad”, detuvo a su representado sin considerar que la detención policial no puede exceder las ocho horas.
Al respecto, al tratarse de una detención que tiene su origen en contravenciones policiales, lo cual impide que se abra la competencia del juez cautelar y por ende que el afectado tenga otra vía ordinaria que le permita restablecer la presunta vulneración a su derecho de libertad, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3.2., que antecede, corresponde ingresar al fondo del asunto al ser la presente acción de libertad el medio idóneo que tutela dicho derecho fundamental.
Consiguientemente, de la revisión de los informes y documentos que cursan en obrados, se tiene que la detención de Daniel Ariel Peñaranda Pinto, representado de la accionante, el 23 de mayo de 2008, entre la calle España y plaza 25 de Mayo, protagonizó un incidente en plena vía pública, al no querer pagar al taxista que le prestó sus servicios, agrediendo al oficial de la Policía que realizaba vigilancia en la Fiscalía General de la República, lo que motivó su traslado al Comando Departamental de Policía por Radio Patrullas 110, siendo detenido, se negó a dar su identificación; circunstancias que dieron lugar a la Resolución sumaria emitida por el funcionario policial demandado, por la cual sancionó al infractor a permanecer en el recinto policial por veinticuatro horas, en aplicación del art. 8 inc. b) del Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, concordante con el art. 14 inc. a), por las infracciones tipificadas en el art. 28 incs. 1) y 6) del referido cuerpo normativo; sanción que debía cumplir desde horas 00:45 del día 23 de mayo hasta horas 00:45 del 24 de mayo de 2008, además en cumplimiento de dicha sanción destrozó la puerta de la celda donde se encontraba.
Debido a la conducta del representado de la accionante, el arresto del que fue objeto, obedeció a haber encuadrado su accionar a las faltas y contravenciones establecidas en el art. 28 incs. 1), 2) y 5) del citado Reglamento, cuya sanción se encuentra establecida en el art. 8 inc. b) dentro del límite establecido en los arts. 11 y 14 inc. b) del mismo Reglamento.
Al respecto, se tiene que la Policía Nacional por mandato de la Constitución Política del Estado está facultada para preservar el orden público, cuando este pretende ser alterado por una persona rebasando la autoridad de los efectivos policiales; sin embargo, esta atribución debe ser ejercida dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes, siendo necesario recordar que en mérito a la garantía reconocida en el art. 9 de la CPEabrg y ahora en el art. 23.III de la CPE, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.
Bajo esa garantía, en el ámbito de una investigación de índole penal, el art. 225 del CPP, en concordancia con el art. 293 del mismo cuerpo legal, reconoce a la policía en el caso de la investigación de la comisión de un delito, facultades para disponer arresto por un plazo no mayor a ocho horas, plazo dentro del cual deberá informar a la Fiscalía para que bajo su dirección, se realicen las diligencias preliminares.
Sin embargo, existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, concebidas como dependencias administrativas, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales.
En el caso de una falta o contravención, el Reglamento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, en el art. 11, faculta a la policía a sancionar con permanencia en el recinto policial por el plazo máximo de veinticuatro horas, tomando en cuenta la reputación del infractor, su salud, edad, sexo y las responsabilidades que tenga en el contexto social, previa emisión de una Resolución.
Ahora, bien en el caso que se analiza, el arresto del que fue objeto el representado de la accionante, no emerge de una investigación de índole penal, por el contrario fue como consecuencia de la aplicación de una sanción administrativa, impuesta por faltas y contravenciones policiales, además se la ejecutó cumpliendo la normativa establecida en el citado Reglamento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, por lo que en aplicación de la jurisprudencia citada en el anterior fundamento, el arresto impuesto no fue ilegal ni indebido, dado que como se tiene referido, el demandado actuó con las facultades reconocidas a la Policía, encuadrando su accionar al Reglamento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe del funcionario policial recurrido
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- III.3.1. Arresto policial por faltas y contravenciones
- III.3.2. Subsidiariedad de la acción de libertad en contravenciones policiales
- fue detenido en virtud de una supuesta contravención de tránsito, cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción penal, por lo que mal podía ocurrir ante el juez cautelar ante la inexistencia de denuncia respecto a la comisión de algún delito, razón por la que al no abrirse la competencia del juez cautelar corresponde ingresar al fondo del asunto, toda vez que la presente acción de libertad se constituye en el medio idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad.
- III.3.3. La problemática planteada
- APROBAR