SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2010-R
Sucre, 10 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17904-36-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 22/2008 de 9 de mayo, cursante a fs. 30 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, presentado por Roberto Eduardo Barrientos Ruiz en representación sin mandato de Alberto El Hage Miranda contra Roque Leaños Krutzfeldt, actual Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar del mismo Distrito Judicial, alegando detención indebida de su representado, en franca violación al derecho a la libertad previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
Por memorial de hábeas corpus presentado el 8 de mayo de 2008, cursante de fs. 20 a 22, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su representado fue detenido el 6 de mayo de 2006, por orden del Juez de Instrucción Mixto de la localidad de San Julián, por supuesto delito de intento de homicidio. Posteriormente, por cumplimiento de condena se libró mandamiento de libertad el 12 de junio de 2007; sin embargo, su libertad no se hizo efectiva por existir un mandamiento de detención preventiva librado el 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal cautelar de la Capital, dentro de un supuesto proceso penal que le siguió el Ministerio Público por el delito de evasión y otros, no habiendo existido ninguna audiencia cautelar donde se debió ordenar la detención y solamente se puede entender como un error.
Denunció ante el mismo Juzgador actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación y pidió la inmediata libertad del detenido, al ser el Juez cautelar el primero llamado por ley a brindar garantía y tutela constitucional; lamentablemente, recibió como respuesta la inadmisibilidad del incidente, fundada en que la falta de audiencia cautelar no es suficiente motivo para declarar la ilegitimidad del acto -ya que el mandamiento de detención existe- y como el Juzgador recién fue posesionado en el mes de agosto de 2007, no le correspondía analizar las actuaciones de su antecesor, y finalmente en caso de estar en desacuerdo, las partes procesales tienen el término de tres días para hacer uso del recurso de apelación -cuando dicha Resolución no es susceptible de apelación ya que no se halla contemplada en ninguno de los casos del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-.
Por otro lado, tampoco es evidente que el actual Juez, Roque Leaños Krutzfelat no pueda o no le corresponda analizar -en su caso- corregir y/o enmendar algún error de su antecesor, habida cuenta que la ilegal y arbitraria orden de detención preventiva fue librada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar y su titular, sea quien fuera es el responsable del Juzgado, ya que si bien el ilegal mandamiento fue librado por el anterior Juez, Alain Nuñez Rojas, empero el demandado es el actual Juez Primero de Instrucción cautelar en lo Penal, quien al haber conocido la denuncia del recurrente, debió corregir el ilegal mandamiento.
Finalmente, el art. 236 del CPP, establece las formalidades que obligatoria e inexcusablemente debe observar y cumplir la determinación judicial que disponga la detención preventiva de una persona, entre las cuales se halla la fundamentación expresa sobre los presupuestos que la motivan con la correspondiente cita de las normas legales aplicables al caso, incumpliéndose con tal requisito en el presente caso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
El recurrente indica estar ilegalmente detenido su representado violando su derecho a la libertad, previsto en el art. 6.II de la CPEabrg.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Presenta recurso de hábeas corpus contra Roque Leaños Krutzfeldt, Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar, solicitando se ordene la libertad de su representado y sea sin costas ni multas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de mayo de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30 vta., de obrados, se produjeron los actuados siguientes:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente se ratificó en su integridad en el contenido del recurso de hábeas corpus.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida.
A su turno se procedió a dar lectura al informe de la autoridad recurrida cursante de fs. 26 a 27, que en cuyas partes más sobresalientes señaló.
1) Evidentemente no existe un acta de audiencia cautelar donde el Juez de aquel entonces, Alaín Nuñez Rojas hubiera ordenado la detención preventiva del imputado, actual representado del recurrente; sin embrago, en obrados cursa el mandamiento de detención preventiva librado contra Alberto El Hage Miranda, donde indica que: “Así se tiene ordenado mediante Auto de Aplicación de Medidas Cautelares de fecha 10 de Octubre de 2006”, por lo que esto es prueba fiel que evidentemente el imputado está detenido por la aplicación de medidas cautelares y no por falta de resolución fundamentada, como aduce la parte recurrente, lo cual no constituye una causal de nulidad por defectos absolutos y tampoco para ordenar la inmediata libertad, toda vez que dichos actos pueden ser repuestos.
2) Por otro lado, el proceso donde se ordenó la detención del actual recurrente, se originó en la fuga masiva de los detenidos que hubo en el penal de Palmasola, donde los Fiscales, ampliaron sus imputaciones cada vez que fueron aprehendiendo a un prófugo y con la última ampliaron la imputación formal presentada a este Juzgado, se interrumpe el plazo de los seis meses previsto en el art. 134 del CPP, de acuerdo a la SC 1036/2002-R y Auto Complementario 0052/2002-ECA.
3) Asimismo, conforme al art. 239 del CPP, existen otras alternativas para que cese la detención preventiva, en este caso se debió solicitar la misma, hasta que los fiscales del caso presenten su requerimiento conclusivo, y no así presentar incidentes dilatorios.
4) Finalmente, el abogado recurrente por su representado, solicitó cesación de la detención preventiva para su defendido el 6 de mayo de 2008, a la cual mediante decreto de 7 del mismo mes y año se respondió señalando audiencia de cesación, para el 14 del mismo mes y año a horas 17:00.
5) Adjunta copia de oficio a través del cual se hizo saber al responsable de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD), Rogelio Chávez sobre el extravío de la mencionada acta de medida cautelar, reiterando que su posesión en el cargo fue el 23 de agosto de 2007 y de la secretaría Abogada el 30 de marzo de 2007.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus declaró procedente el recurso, ordenando la reparación de los efectos procesales debiendo el Juez dentro del término perentorio de setenta y dos horas proceder a la reposición del acta correspondiente y en base a ello permitir la oportunidad para la petición de la cesación de la detención preventiva, y en caso de no ser posible la reposición del acta de la detención preventiva, que importa defectos absolutos en el proceso, se dispone que el Juez de la causa ponga en inmediata libertad al recurrente, previo informe del Juez con relación a la búsqueda de los actuados de donde deviene el mandamiento que le priva de libertad al detenido, sin lugar a costas ni multas.
La Resolución tiene los siguientes fundamentos: a) Toda detención debe estar precedida de las formalidades legales y que frente a un proceso donde exista pérdida de piezas procesales existe el medio de la reposición de un expediente o de una pieza, habida cuenta que toda decisión del juzgador y toda petición de un imputado debe encuadrarse precisamente a lo existente en el proceso. b) El acta de medidas cautelares donde probablemente se decretó la detención preventiva del actual representado del recurrente, ha sido extraviada y por lo tanto es correcto lo que argumenta el abogado defensor de que mientras no haya ese acta no puede peticionar la cesación de la detención preventiva, en razón de que deben acreditarse nuevos hechos respecto a los que determinaron esa detención, y c) Un error o deficiencia atribuible al órgano jurisdiccional, como ser la pérdida de una pieza procesal tan importante, como ser el acta y Auto de medidas cautelares, de manera alguna debe ocasionar un perjuicio para el imputado recurrente, a quien la ley procesal penal le concede el derecho a peticionar la cesación a la detención preventiva en cualquier momento y cuantas veces crea conveniente, razón por la cual, el hecho de que no pueda activar los medios conducentes a una posible libertad, por una falla del órgano jurisdiccional, es una violación al derecho de locomoción.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se realizó el sorteo de la presente causa el 13 de julio del presente año, en consecuencia, está Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. A fs. 11 cursa copia de mandamiento de detención preventiva de 10 de octubre de 2006, librado por Alain Nuñez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz contra Alberto El Hage Miranda, dentro de las medidas cautelares de 10 de octubre del mismo año, por el proceso penal seguido en su contra por el delito de evasión y otros.
II.2. A fs. 12 y vta., cursa memorial de 20 de marzo de 2008, de incidente de actividad procesal defectuosa y al mismo tiempo solicitud de libertad, impetrada por Alberto el Hage Miranda, dirigido al Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar.
II.3. A fs. 15 cursa memorial de 28 de abril de 2008, mediante el cual se reitera la solicitud de libertad, dirigido al Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial de Santa Cruz.
II.4. De fs. 16 a 18 vta., cursa Auto de 5 de mayo de 2008, expedido por el Juez Primero de Instrucción cautelar del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el cual declara inadmisible la solicitud de actividad procesal defectuosa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente ahora accionante, afirma que se representado se encuentra ilegalmente detenido, toda vez que se emitió un mandamiento de detención preventiva en su contra, sin que exista audiencia de consideración al efecto, ni resolución debidamente fundamentada de detención preventiva. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente, en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.
También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos en el presente caso, de conformidad a lo señalado en la SC 0007/2010-R de 6 de abril, se utilizará la denominación de accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente, para hacer referencia a la persona que solicitó la tutela constitucional a través de uno de los recursos previstos en la CPEabrg, y demandado, aclarando también su carácter inicial de recurrido, para nombrar a la autoridad o persona contra quien se activa la acción tutelar.
III.3. Unificación de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de la tutela constitucional
El Tribunal de garantías, en su Resolución 22/2008 de 9 de mayo de 2008, cursante a fs. 30 y vta., de obrados, utiliza el término procedente para conceder la tutela; al respecto, el art. 126.III de la Constitución vigente, establece: “La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso el Tribunal competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la Constitución abrogada. Ahora bien, se debe entender que al ordenarse la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.
III.4. Sobre las audiencias cautelares y el cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación.
Antes de ingresar a analizar el caso presente, debemos referirnos al art. 9 de la CPEabrg, cuando esta señala que: “I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; II. La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro horas”.
A su vez el art. 16.IV de la CPEabrg, señalaba que:”Nadie pude ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente…”.
A su vez el art. 23.III de la CPE, establece:”Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución de mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
Por otro lado, el art. 235 ter., del CPP señala que:”El juez, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo:
1) La improcedencia de la solicitud.
2) La aplicación de la medida o medidas solicitadas;
3) La aplicación de una medida o medidas menos graves que la solicitada; o
4) La aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada…”.
De la norma suprema y la Ley adjetiva penal se concluye que para asumir las medidas cautelares de carácter restrictivo, necesariamente debe celebrase audiencia, donde se encuentren presentes las partes procesales quienes intervendrán en la audiencia, sobre todo el imputado asistido de su abogado defensor, en mérito a los principios de inmediación y oralidad consagrados en el Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, la SC 0547/2002-R de 13 de mayo, al analizar el caso concreto planteado en el recurso sostuvo “…tampoco consta la participación de un abogado defensor en la adopción de las medidas cautelares por parte de la Jueza recurrida, ni se acredita que hubiera existido la audiencia correspondiente para el efecto; al contrario, de la documentación adjunta se infiere que a solo requerimiento escrito del fiscal, la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones”.
De la normativa y jurisprudencia glosada, se extracta que el Juez cautelar a momento de considerar alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal, debe necesariamente señalar audiencia pública, donde se encuentren presentes las partes procesales, y el imputado tenga la oportunidad de asumir defensa por sí y a través de su abogado defensor, en franco respeto a los principios de oralidad e inmediación y los derechos y garantías constitucionales.
III.5. Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada
Dentro de un Estado constitucional de derecho, uno de los componentes del debido proceso, es que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada; en tal sentido, la fundamentación como un elemento del debido proceso debe estar presente en toda decisión judicial, máxime si esta se encuentra dirigida a privar -así sea de manera temporal- la libertad de una persona.
Al respecto, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.1 ha determinado que: “… La aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha expresado que para la aplicación de la medida cautelar de carácter personal debe cumplirse con las condiciones de validez legal; así en la SSCC 0864/2001-R de 21 de agosto, ha señalado que: '… la detención preventiva ordenada debe ser dispuesta previa verificación de la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 233 de la Ley 1970 y el cumplimiento estricto del artículo 236 de la misma Ley'. De otro lado, en la SC 0644/2003-R de 13 de marzo, ha sostenido que' “…la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo esta óptica, constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio, es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como los requisitos que debe contener el Auto que la dispone'.
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, ha señalado que:“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”.
III.6. El caso concreto
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra el representado del actual accionante, por los delitos de evasión y otros, el 10 de octubre de 2006, expidió mandamiento de detención preventiva contra Alberto El Hage Miranda, sin que conste que se hubiera celebrado audiencia de medidas cautelares, ni que se hubiere pronunciado una resolución debidamente fundamentada.
Frente a dicho ilegal acto, el actual accionante presentó memorial de 20 de marzo de 2008, planteando incidente de actividad procesal defectuosa y a la vez solicitando su libertad, sin recibir respuesta alguna, reiterando su solicitud el 28 de abril del citado año, a lo que recién el Juez cautelar, actual recurrido, mediante Auto de 5 de mayo del mismo año declaró inadmisible la solicitud de actividad procesal defectuosa y subsistente el mandamiento de detención preventiva librado contra el accionante.
Al respecto, se debe mencionar que si bien existe un mandamiento de detención contra el actual accionante, no es menos cierto que dicho mandamiento debe estar debidamente fundamentado, y respaldado no sólo por la substanciación de una audiencia previa, sino además que debe existir resolución debidamente fundamentada, que haga comprender al imputado, cuales son las razones y motivos que impulsaron al Juez cautelar a tomar dicha determinación excepcional de detención preventiva.
En ese entendido, el Juez ahora demandado, ante el incidente de nulidad planteado por el actual accionante y constatada la inexistencia del acta de audiencia de medidas cautelares y de la resolución respectiva, debió subsanar el defecto inmediatamente, conforme a lo previsto en el art. 168 del CPP.
Cabe aclarar que -de acuerdo al informe del Juez demandado- se habría fijado audiencia de cesación de detención preventiva para el 14 de mayo de 2008, lo cierto es que ante la inexistencia de la resolución de medidas cautelares, no se conocen los motivos por los cuales se dispuso la detención preventiva del representado del accionante, y en consecuencia no se tienen los elementos para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva de Alberto El Hage Miranda.
Bajo estos antecedentes, el Tribunal de garantías constitucionales al declarar la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, aunque con otro fundamento, ha evaluado correctamente las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 22/2008 de 9 de mayo, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA