SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0899/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.1.1
Su representado fue detenido el 6 de mayo de 2006, por orden del Juez de Instrucción Mixto de la localidad de San Julián, por supuesto delito de intento de homicidio. Posteriormente, por cumplimiento de condena se libró mandamiento de libertad el 12 de junio de 2007; sin embargo, su libertad no se hizo efectiva por existir un mandamiento de detención preventiva librado el 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal cautelar de la Capital, dentro de un supuesto proceso penal que le siguió el Ministerio Público por el delito de evasión y otros, no habiendo existido ninguna audiencia cautelar donde se debió ordenar la detención y solamente se puede entender como un error.
Denunció ante el mismo Juzgador actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación y pidió la inmediata libertad del detenido, al ser el Juez cautelar el primero llamado por ley a brindar garantía y tutela constitucional; lamentablemente, recibió como respuesta la inadmisibilidad del incidente, fundada en que la falta de audiencia cautelar no es suficiente motivo para declarar la ilegitimidad del acto -ya que el mandamiento de detención existe- y como el Juzgador recién fue posesionado en el mes de agosto de 2007, no le correspondía analizar las actuaciones de su antecesor, y finalmente en caso de estar en desacuerdo, las partes procesales tienen el término de tres días para hacer uso del recurso de apelación -cuando dicha Resolución no es susceptible de apelación ya que no se halla contemplada en ninguno de los casos del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-.
Por otro lado, tampoco es evidente que el actual Juez, Roque Leaños Krutzfelat no pueda o no le corresponda analizar -en su caso- corregir y/o enmendar algún error de su antecesor, habida cuenta que la ilegal y arbitraria orden de detención preventiva fue librada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar y su titular, sea quien fuera es el responsable del Juzgado, ya que si bien el ilegal mandamiento fue librado por el anterior Juez, Alain Nuñez Rojas, empero el demandado es el actual Juez Primero de Instrucción cautelar en lo Penal, quien al haber conocido la denuncia del recurrente, debió corregir el ilegal mandamiento.
Finalmente, el art. 236 del CPP, establece las formalidades que obligatoria e inexcusablemente debe observar y cumplir la determinación judicial que disponga la detención preventiva de una persona, entre las cuales se halla la fundamentación expresa sobre los presupuestos que la motivan con la correspondiente cita de las normas legales aplicables al caso, incumpliéndose con tal requisito en el presente caso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1
- 1)
- 2)
- 5)
- procedente
- a)
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- acciones de defensa,
- accionante
- Fragmento 14
- III.4. Sobre las audiencias cautelares y el cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación.
- Fragmento 16
- III.5. Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada
- III.6. El caso concreto
- APROBAR