SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0936/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0936/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0936/2010-R

Sucre, 17 de agosto de  2010

Expediente: 2007-16037-33-RAC

Distrito:  Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 083 de 17 de mayo de 2007, cursante de fs. 59 vta. a 61,  pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Marcela Montaño Aguilera en representación de Manuela Montaño Aguilera contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de su representada, a la propiedad y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en los memoriales presentados el 25 de abril y 4 de mayo de 2007, cursante de fs. 16 a 20 vta. y 25 y vta., manifiesta que su representada entró en posesión pacífica del inmueble de la “UV” 146, manzana 9, lote 25, desde hace más de veinte años, incluso habiendo obtenido la declaratoria de propiedad judicialmente en un trámite de usucapión legalmente obtenido en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, todo con el respaldo de su título propietario registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida computarizada 010318158. Sin embargo, en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del referido Distrito Judicial, se instauró en su contra proceso civil ordinario de hecho a instancias de Betty Huanca Paniagua en representación de Wálter Nogales Cadima, quien alega ser legítimo propietario de un terreno registrado en DD.RR. bajo la partida computarizada 10338736 con folio 202439 de 13 de mayo de 1989, ubicado en la “UV 146, lote 24 M.9” del barrio San Isidro, inmueble que el demandante no tiene la posesión y nunca la tuvo durante casi veinte años; por lo cual interpuso excepción de prescripción extintiva del supuesto derecho propietario del demandante y prescripción adquisitiva de su derecho de propiedad, amparándose en el citado trámite de usucapión  que obtuvo  a la vez que reconvino la acción ordinaria por existir cosa juzgada y el reconocimiento judicial en su favor del bien inmueble citado.

Refiere que el Juez dictó Sentencia sin fundamentarla debidamente ni existir prueba fehaciente de su posesión interrumpida y omitiendo los hechos en el proceso, reivindicó un inmueble del que jamás tuvo ni gozó de su posesión el supuesto propietario y demandante, ya que su representada como ocupante y propietaria del lote 25, no lo conoció, además para proceder a reivindicar previamente es necesario haber estado en posesión, lo que en el presente caso no ha ocurrido, ya que el Juez no valoró la prueba ofrecida, más aún no toma en cuenta que su representada está asentada en el lote 25 y no en el 24 al cual se circunscribe la prueba.

Continúa expresando, que contra la insólita Sentencia, apeló ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, instancia en la cual la Sala Civil Primera, pronunció el Auto de Vista de 27 de marzo de 2004, que confirma la Sentencia apelada y en su tercer y último considerando asegura como verdad pura que el actor principal ha acreditado su posesión legal del lote de terreno de la UV 146 manzana, 9 lote 24, lo que no es evidente ya que el demandante nunca estuvo en posesión del lote de terreno que reclama y el Tribunal de alzada no señala el origen de tal aseveración judicial, toda vez que su representada ha estado en posesión pacífica durante más de veinte años, pero del lote 25, jamás del 24, por lo que el fallo de segunda instancia carece de fundamentación infringiendo de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que agrava su precaria situación económica, sumándose a ello que se ha ordenado y ejecutado su desapoderamiento. 

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Se denuncia la vulneración del derecho de su representada a la propiedad y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. i), y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades  recurridas  y petitorio

Los recurrentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, Vocales de Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, se disponga la nulidad de obrados hasta la apertura del término probatorio en lo principal y el Juez de primera instancia pronuncie nueva sentencia de acuerdo a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de mayo de 2007, con la concurrencia de la recurrente asistida de su abogado, el tercero interesado, en ausencia de los Vocales recurridos y del representante del Ministerio Público, según acta de fs. 54 a 59 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó in extenso los términos del recurso y los amplió señalando: 1) El Auto de Vista dictado por los Vocales recurridos, carece de ponderación, motivación y valoración de la prueba, omisiones por las cuales su representada ha perdido un lote de terreno, un techo, sin haber tenido presente que realizó un tramite de usucapión que es una institución que deberían haber respetado; 2) No es admisible que los Vocales recurridos señalen que con la documentación que el actor ha presentado, ha probado su posesión sin indicar cuáles son esos documentos, lo cierto es que su representada ha estado en posesión de dicho terreno por más de veinte años, solicitando por lo expuesto se declare procedente el recurso; y, 3) En uso de la replica, aclaró que evidentemente su mandante falleció y ahora ha asumido la representación su hija, acreditando ello con la presentación de la declaratoria de herederos.
 
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, no concurrieron a la audiencia pública, ni remitieron su informe de ley.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado, Wálter Nogales Cadima, así como su apoderada legal en su memorial de fs. 45 a 47 vta. de obrados y en audiencia manifestó: 1) El proceso de referencia que ha motivado esta acción tutelar, es cosa juzgada, pues concluyó con el Auto de Vista de 27 de marzo de 2004, es decir, hace tres años y dos meses, existiendo al respecto jurisprudencia que el amparo constitucional debe ser interpuesto dentro de los seis meses y no como ocurre ahora que ha sido planteado después de tres años; y, 2) El proceso duró tres años, se comenzó con medidas preparatorias de demanda y se trataba del lote 24 y la recurrente señala que usucapión el 25, por lo que se realizó mensura y deslinde así como inspección judicial demostrándose que su terreno es el 24 y la recurrente está representando a su madre muerta, acreditando este hecho con el respectivo certificado de defunción y que ocupa el terreno 25. Por otra parte, lo que pretende es sorprender al Tribunal de garantías, ya que ni en su recurso ni en la exposición efectuada no lo ha fundamentado, limitándose a quejarse de la judicatura, por lo que esta acción debe rechazarse por impertinente, maliciosa y temeraria, además que debe declararse improcedente porque se trata de cosa juzgada al haber transcurrido tres años y dos meses, cuando en su oportunidad debió plantear el recurso de casación u otros recursos que hubiera visto por conveniente ya que asumió su amplia defensa en tres juicios: medida preparatoria de demanda, mensura y deslinde y en el juicio amplio ordinario.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de garantías, conformado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 17 de mayo de fs. 59 vta. a 61, que deniega la tutela, con los fundamentos de que la recurrente denuncia incorrecta valoración de la prueba tanto por el Juez de primera instancia como del Tribunal de alzada, no siendo clara ni precisa la demanda; sin embargo, no existe inmediatez ni subsidiaridad, toda vez que este recurso ha sido interpuesto después de los seis meses en que debió ser presentado, ya que el Auto de Vista que impugna fue dictado el 27 de marzo de 2004, con el que fue notificada el 14 de abril del mismo año.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 22 de junio del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso civil ordinario de hecho sobre reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno, seguido por Betty Huanca Paniagua en representación de Wálter Nogales Cadima, contra Manuela Montaño Aguilera, representada por la ahora recurrente, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia de 10 de junio de 2003, declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional y excepciones perentorias opuestas, así como improbado el pago de daños y perjuicios, disponiendo la desocupación y entrega al propietario, el lote de terreno ubicado en la “UV” 146, manzana 9, lote 24, en el plazo de treinta días desde la notificación con la Sentencia, fallo que fue confirmado en apelación mediante Auto de Vista 27 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del referido Distrito Judicial, con el que fue notificado la ahora representada por la recurrente el 14 de abril de 2004  (1 a 3; 4 a 8; 24 vta. y 33 a 34).

II.2. El Juez de la causa el 21 de marzo de 2007, libró mandamiento de desapoderamiento contra Manuela Montaño Aguilera y otros, que fue ejecutado el 30 del mismo mes y año (fs. 41).

II.3. La representada por la recurrente Manuela Montaño Aguilera, falleció el 24 de abril de 2007, como se acredita por el certificado de defunción, día antes de la interposición del presente recurso de amparo constitucional (fs. 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, alega que se vulneraron de su representada, sus derecho a la propiedad y la garantía del debido proceso, toda vez que no obstante de haber estado en posesión pacífica por más de veinte años en el inmueble de la “UV” 146, manzana 9, lote 25, incluso habiendo obtenido la declaratoria de propiedad judicialmente en un trámite de usucapión, se instauró en su contra proceso civil ordinario de hecho a instancias de Betty Huanca Paniagua en representación de Wálter Nogales Cadima, quien alega ser legítimo propietario de un terreno registrado en DD.RR. bajo la partida computarizada 10338736, con folio 202439 de 13 de mayo de 1989, ubicado en la “UV 146, lote 24 M.9” del barrio San Isidro, inmueble que el demandante no tiene la posesión y nunca la tuvo durante casi veinte años; por lo cual interpuso excepción de prescripción extintiva del supuesto derecho propietario del demandante y prescripción adquisitiva de su derecho de propiedad, habiéndose dictado Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, fallo que ilegalmente fue confirmado por los Vocales ahora demandados, quienes no realizaron una correcta valoración de la prueba presentada ni fundamentaron su decisión el por qué llegaron a la conclusión de que el actor estuvo en posesión del terreno en cuestión. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar lo denegar la tutela solicitada.

III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Legitimación activa

          El art. 19 de la CPEabrg, disponía que el recurso de amparo constitucional sería interpuesto por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, salvo lo dispuesto en el art. 129 de esta constitución, que se refería a la formulación del recurso por el Defensor del Pueblo. Ahora el art. 129.I de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”. Al mantenerse la legitimación activa para la interposición de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando, entre otros fallos uniformes, en la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, que:  “Siendo la regla de que el recurrente sea la persona agraviada que haya sufrido un perjuicio moral o material con el acto u omisión denunciado de ilegal, es obvio que la persona que plantee el amparo constitucional sea la agraviada directamente que es la que está legitimada activamente para interponer la acción de amparo, legitimación activa que ha sido definida por este Tribunal en SC 0134/2002-R como aquella que: '... corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.

         De la misma manera respecto, a la falta de legitimación activa de los herederos ab intestato que interpongan la acción tutelar en representación de su progenitor (a) fallecido (a), la jurisprudencia constitucional ha determinado:

“ … su sola condición de heredera ab intestato del coejecutado fallecido, no le otorga legitimación activa para acudir a esta acción tutelar en procura de la reparación de los derechos de su causante, por las razones que se detallan a continuación:

          Por una parte, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico precedente, la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales, es decir, la persona a quien se le vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional, de ahí que (…): 'El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…'; situación que no se da en el caso que se examina, al no haberse verificado que los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas denunciados en este amparo cometidos en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo le hubiesen causado agravio directo y en cuyo mérito sea la titular de los derechos que alude se vulneraron para solicitar la protección que brinda este recurso; por cuanto, la recurrente no reclama para sí la supresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados, es decir, la sola condición de heredera ab intestato del ejecutado del proceso principal, no le confiere titularidad de los supuestos derechos de su padre que eventualmente se hubieran lesionado en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que se le siguió; lo que no significa que ante la eventualidad de que en su condición de heredera advierta irregularidades cometidas en su contra dentro del referido proceso pueda reclamarlos a través de las vías correspondientes, y una vez agotadas busque la protección que brinda esta acción tutelar” (SC 0468/2006-R de 16 de mayo).

          Inmediatez en la acción de amparo constitucional

          Sobre el principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que esta acción tutelar o de defensa de derechos fundamentales, está sujeta a ciertos requisitos, y uno de ellos es a la inmediatez en su interposición. Así en la SC  0560/2003-R de 29 de abril, señaló:

           “…regulando el plazo de forma razonable ajustándose al principio de inmediatez, ha establecido que el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia”. Plazo que se encuentra legislado en el art. 129.II de la CPE, al establecer que esta acción de defensa de derechos se debe interponer: “…en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

         

III.4. El caso en examen

          En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata que el  proceso civil ordinario de hecho seguido contra la representada de la accionante, concluyó con la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, al haber sido confirmado en apelación por Auto de Vista de 27 de marzo de 2004, fallo que le fue notificado el 14 de abril del mismo año. Ahora bien, en el presente caso hay que advertir dos situaciones: 1) Legitimación activa de la recurrente; y, 2) Inmediatez en la interposición de la ahora acción de libertad.

          Falta de legitimación activa en la ahora accionante

          Como se constata de los antecedentes cursantes en el expediente, el proceso  civil de hecho ordinario fue instaurado por Betty Huanca Paniagua en representación de Wálter Nogales Cadima, contra Manuela Montaño Aguilera, quien falleció el 24 de abril de 2007, como se acredita por el certificado de defunción de fs. 32 de obrados, y si bien  cursa el poder de fs. 14, otorgado el 14 de abril de 2007, a favor de la ahora accionante Marcela Montaño Aguilera, no es menos evidente que interpuso la acción tutelar adjuntando dicho poder y en representación de su mandante el 25 de abril del mismo año, es decir, después del fallecimiento de su madre, según afirmación del abogado en la audiencia pública, circunstancia que determina su falta de legitimación activa para demandar de acción de amparo constitucional, pues conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por una parte no podía asumir la representación de una persona fallecida y en segundo lugar, si consideraba que los efectos del fenecido proceso civil ordinario de hecho le perjudicaban, en su calidad de heredera ab intestato debía recurrir en nombre propio y en esa calidad ante las instancias legales pertinentes; por consiguiente, no es viable otorgar la tutela solicitada.

          Inmediatez de la acción de amparo constitucional

         

          La accionante, impugna el Auto de Vista de 27 de marzo de 2004, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que confirmó la Sentencia apelada - a su criterio - sin fundamentación ni motivación alguna y sin valorar la prueba presentada, fallo que fue notificado a la demandada, Manuela Montaño aguilera el 14 de abril de 2004, sin que haya impugnado dicho fallo en las instancias ordinarias pertinentes; omisión que permitió se ordene el desapoderamiento y entrega del lote de terreno, por lo cual, esta acción tutelar ha sido interpuesta, después de transcurridos más de tres años, aspecto que debió ser observado por el Tribunal de garantías a tiempo de admitirla, pues como lo dispone la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, es una acción instituida para la protección inmediata  de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, habiendo establecido que la inmediatez en su presentación no debe de exceder de los seis meses, desde la notificación con la resolución o acto lesivo, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.   

         

  En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haberlo denegado, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

         

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 083 de 17 de mayo de 2007, cursante de 59 vta. a 61, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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