SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0936/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0936/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

Fragmento 13

          El art. 19 de la CPEabrg, disponía que el recurso de amparo constitucional sería interpuesto por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, salvo lo dispuesto en el art. 129 de esta constitución, que se refería a la formulación del recurso por el Defensor del Pueblo. Ahora el art. 129.I de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”. Al mantenerse la legitimación activa para la interposición de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando, entre otros fallos uniformes, en la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, que:  “Siendo la regla de que el recurrente sea la persona agraviada que haya sufrido un perjuicio moral o material con el acto u omisión denunciado de ilegal, es obvio que la persona que plantee el amparo constitucional sea la agraviada directamente que es la que está legitimada activamente para interponer la acción de amparo, legitimación activa que ha sido definida por este Tribunal en SC 0134/2002-R como aquella que: '... corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.