SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0944/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
improcedente
Concluida la audiencia, el Juez de Partido de Familia y del Menor de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 01/2007 de 19 de mayo, cursante de fs. 61 a 65 vta.; por la que, conforme a lo requerido por el Ministerio Público, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) Las peticiones de reconocimiento legal de la directiva presidida por Herlan Reyes Galvez, no corresponde que se la haga vía amparo constitucional, sino mediante la máxima autoridad de la Asociación, que es la asamblea general de socios; de igual manera, la petición de conminar al recurrido a que cumpla los arts. 8, 9, 11, 12 y 16 del Estatuto Orgánico y 7 y 8 de su Reglamento, que corresponde también realizarse a través de esa instancia; 2) No se demostró que Raúl Arias Ruiz, incurrió en actos ilegales u omisiones indebidas en perjuicio de FOMASOLES, que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir el derecho a la “seguridad jurídica”, al trabajo o formular peticiones, individuales de dicha Asociación, a la que representa el recurrente; 3) Si existiera incumplimiento o violación al Estatuto Orgánico y su Reglamento por parte del recurrido, corresponde denunciarlo ante la gran asamblea o asamblea general de la Asociación indicada; es decir, en la vía administrativa y, en caso de que sus actos constituyan delito de estafa o apropiación indebida, como indica el recurrente, debe ser denunciado ante la jurisdicción penal, pero no mediante el recurso de amparo constitucional; 4) El art. 34 del Estatuto Orgánico de dicha Asociación, señala que la asamblea general es la máxima instancia de gobierno y decisión de los asociados, cuyas resoluciones son de carácter obligatorio; 5) El art. 19 de la CPEabrg, determina la tutela de amparo constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona; y, 6) Una de las características que se debe tomar en cuenta en los recursos de amparo, es la subsidiariedad que fue ampliamente desarrollada en las “SSCC 953/2004-R, 1216/2004, 1171/2004-R y 0354/2004-R”. En el presente caso, corresponde el uso de la vía administrativa ante la asamblea general de socios de FOMASOLES, en cumplimiento del art. 34 del Estatuto Orgánico.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, fue instituido por la Ley Fundamental, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
- 129.I de la CPE, dispone que concederá el amparo solicitado: '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados';
- III.4. El Estatuto Orgánico de una asociación civil como órgano de decisión
- III.5.1.
- “La Asamblea General de la Asociación, es la máxima instancia de gobierno y de decisión de los Asociados, la misma que representa la voluntad única de sus miembros, con competencia exclusiva para tratar y resolver los asuntos establecidos en el presente Estatuto y de conformidad al Reglamento; sus resoluciones son de carácter obligatorio, para todos sus Asociados presentes o ausentes”
- III.5.2.
- APROBAR