SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0975/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0975/2010-R
Sucre, 17 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16040-33-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 23 de 10 de mayo de 2007, cursante a fs. 180 vta., pronunciada por la Sala Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por David Rolando Kondo Guardia por sí y en representación de Angélica Calixta Guardia Álvarez, Casimiro Guardia Álvarez, María Elena Guardia Álvarez, Pedro Condo Guardia y María Lidia Kondo Guardia de Miranda contra Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de Santa Cruz; Oscar Vargas Ortiz y Silvia Álvarez Melgar, Presidente y Secretaria, respectivamente, del Concejo Municipal de dicho Municipio, alegando la vulneración de sus derechos y los de su representados a la petición, "a ser oído previamente antes de ser sancionado" y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 inc. h) y e inc. i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Mediante memorial de amparo constitucional presentado el 27 de abril de 2007, cursante de fs. 135 a 151 vta., de antecedentes adjuntos, el recurrente expuso los siguientes:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Luis Guardia adquirió en compra de Vicente y Ángel Guardia, la propiedad denominada "El Ahogado", mediante escritura pública de 28 de agosto de 1923, registrada en Derechos Reales, (DD. RR.), con el número 229 del libro de registro de la propiedad de la capital, año 1923.
Conforme se acredita en el Instrumento Público 148/68 de 31 de mayo de 1968, se protocolizó una escritura de partición y división de bienes hereditarios de la sucesión de Luis Guardia, de una extensión superficial de 91 676 m2 del inmueble denominado "El Ahogado", a favor de los herederos Casimiro Guardia Álvarez, Calixta Guardia de Suematzu, Pura Guardia Álvarez de Kondo, Alicia Guardia Álvarez, Elena Guardia Álvarez, Manuela Guardia Ayala y Florencio Guardia Ayala. Escritura que se encuentra inscrita en Derechos Reales, DD.RR., con el número 848 del libro de registro de la propiedad de la capital, correspondiente al año 1968.
De la certificación emitida por DD.RR., se acredita que Pura Guardia de Kondo, es legítima propietaria de 8 200 m2 de terreno, desprendidos de la propiedad denominada "El Ahogado" y cuyo derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR., bajo la matrícula 7.01.1.99.0037183. Al fallecimiento de Pura Guardia de Kondo, el recurrente junto a Pedro y María Lidia, ambos Kondo Guardia, fueron declarados herederos forzosos ab intestato.
A pesar de todo este antecedente dominial, el Gobierno Municipal de Santa Cruz, expropió dichos predios sin pago alguno, para posteriormente construir lo que en la actualidad es la Terminal Bimodal, para luego permutar dichos terrenos con otro inmueble de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE); es decir, la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, ha expropiado dichos predios descritos precedentemente, sin que exista pago por dicha expropiación, y sin que medie resolución municipal que disponga dicha expropiación.
Cabe precisar que la mencionada permuta fue autorizada mediante Decreto Supremo (DS) 14609 de 23 de mayo de 1976, en cuyo art. 1 aprueba la permuta de 171 135 m2, de terreno, que comprende el área donde actualmente se asienta la Estación Ferrocarrilera "Cástulo Chavez" de la ciudad de Santa Cruz, propias de ENFE por 399 495 m2 de terreno, ubicados al este de la misma ciudad. En dicho Decreto Supremo se establece que para la desocupación y habilitación de los terrenos destinados a esta Estación Central, fue necesario afectar e indemnizar totalmente a los propietarios; en consecuencia se reconoce que existió una afectación o expropiación y que debiera indemnizarse a los propietarios de los predios afectados, sin que se haya realizado dicho pago.
Desde que por Ordenanza Municipal 055/92 de 12 de noviembre de 1992, se afectó el predio de Pura Guardia Álvarez de Kondo, se efectuaron múltiples reclamos y solicitudes a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, sin lograr ningún resultado respecto al pago de indemnización por expropiación. Reiterando el pedido, el 26 de julio de 2006, mediante nota solicitó ser recibido en audiencia pública por el Pleno del Concejo Municipal, y el 10 de noviembre de ese año, presentó recurso de amparo constitucional por su derecho de petición conculcado, que fue concedido con la imposición de responsabilidades a las autoridades recurridas de aquel entonces.
Posteriormente, a través de nota de 17 de noviembre de 2006, Secretaría del Concejo Municipal informó al recurrente que sería recibido en audiencia el 21 de ese mes y año, quienes luego de escucharle, dispusieron que el caso sea derivado a la Comisión de Planificación para su análisis y elaboración de informes por las Comisiones de Planificación y de Constitución, los cuales no fueron expedidos.
Presentado su reclamo el 6 de febrero de 2007, tomando en cuenta que ya había vencido el plazo para que la Comisión de Planificación elabore su informe, por nota de 14 de dicho mes y año, los actuales recurridos, remitieron una carta a través de la cual, en usurpación de funciones del plenario del Concejo Municipal, resolvieron la petición solicitando que se adjunten planos aprobados y que en cuanto a los terrenos comprendidos dentro del enmallado por ENFE, corresponde realizar los reclamos ante dicha repartición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerados sus derechos y los de sus representados a la petición, "a ser oído previamente antes de ser sancionado" y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. h) e i) de la CPEabrg.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpuso recurso de amparo constitucional contra Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de Santa Cruz; Oscar Vargas Ortiz y Silvia Álvarez Melgar, Presidente y Secretaria respectivamente, del Concejo Municipal de dicho Municipio, solicitando se conceda el recurso y en consecuencia se, disponga al pago del justiprecio por los predios expropiados, que sobre los predios aún sin resolución de expropiación, se disponga a través del presente recurso que se proceda a la declaratoria de expropiación y consecuentemente se proceda al pago por dicha expropiación.
Y para el fin impetrado, se solicita que la Alcaldía Municipal de Santa Cruz proceda a reprogramar en su presupuesto anual, los recursos necesarios para el pago de los terrenos expropiados y apropiados, además se determine la existencia de responsabilidad civil de dicha Alcaldía.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de mayo de 2007, según consta en el acta de audiencia pública de amparo constitucional, cursante de fs. 166 a 179 vta., se produjeron los actuados siguientes:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la parte recurrente, ratificó in extenso lo argumentado en el memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Se procedió a dar lectura al informe de las autoridades recurridas de fs.161 a 165, que en sus partes más sobresalientes señala:
1) ENFE y el señor Abudinen, figuran como propietarios de los mismos terrenos que los herederos del señor Guardia, quienes aducen ser también propietarios, citando al efecto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1116/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 0944/2002-R y 1260/2005-R.
2) La Alcaldía Municipal de Santa Cruz, no ha emitido ordenanza municipal de expropiación sobre terrenos que aducen ser de la causante Guardia y que con referencia a los otros predios son de dominio de la Ex Corporación de Desarrollo del Departamento de Santa Cruz (CORDECRUZ), absorbida por la Prefectura ese Departamento.
3) Que el art. 1540 inc. 10) del Código Civil (CC), es claro al determinar como títulos a ser inscritos en los registros de DD.RR., las disposiciones testamentarias que recaen sobre derechos reales inmobiliarios, así como las resoluciones que confieran misión en posesión hereditaria, el mismo que debe ser interpretado en concordancia con el art. 1538 del Código Adjetivo Civil, en ese sentido ningún derecho real sobre inmuebles sufre efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de DD.RR. En ese sentido, los herederos de Pura Guardia de Kondo, no han procedido a inscribir su declaratoria de herederos en los registros de DD.RR., para que surta efectos contra terceros.
4) El recurrente manifestó estar realizando reclamos desde 1995, cartas y peticiones que en forma esporádica y discontinua realizó según su memorial año tras año, sin realizar el seguimiento que correspondía a su primera solicitud y sin haber acudido en caso de no haber obtenido respuesta a esta primera solicitud ante la jurisdicción constitucional que correspondía, denunciando la restricción a su derecho fundamental, pretendiendo renovar anualmente cada vez su petición, y así obtener que la jurisdicción de manera indefinida se encuentre a disposición del actual recurrente.
5) En lo que respecta al derecho de petición la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, a través de los recurridos Oscar Vargas Ortiz y Silvia Álvarez de Lima Fernández, emiten las respuestas de 25 de enero, 14 de febrero de 2007. En ese sentido la obligación del Estado en cuanto al derecho de petición no está referido a acceder a los pedidos sino resolverla, por lo tanto no existió vulneración a su derecho de petición.
6) Según el art. 17 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, el plazo máximo para dictar resolución es de seis meses, plazo que no ha concluido desde la presentación de la última petición.
7) El recurrente presentó otro recurso con identidad de sujeto, objeto y causa que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, el 20 de noviembre de 2006, mismo que se encuentra actualmente en revisión.
I.2.3. Intervención del Tercero interesado
Con la palabra, el abogado del tercero interesado de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), manifestó que los mismos recurrentes reconocen que sobre los predios que hoy constituyen el Parque Urbano, hubo una permuta celebrada entre la Alcaldía Municipal de Santa Cruz y (ENFE), materializada a través de la Escritura Privada 313 inscrito en DD.RR. a fojas 153 del Libro Primero de Registro de Propiedad de la Capital del año 1980, a través de la cual el Municipio de Santa Cruz permuta los terrenos de propiedad de los recurrentes, por ENFE, entonces los recurrentes reconocen la operación que cumplió un procedimiento y que fue llevado a cabo a favor de ENFE, y viceversa porque entregó por la operación de terrenos que conforman el Parque Urbano.
El mismo recurrente manifiesta que dicha permuta fue autorizada a través mediante Decreto Supremo 14609 de 23 de mayo de 1976, entonces dicha permuta se encuentra respaldada por el Decreto Supremo antes mencionado, mismo que en su artículo primero menciona la aprobación de la permuta de 171.135 m2 de terreno, que comprende el área donde actualmente se asienta la estación ferroviaria Cástulo Chávez de la ciudad de Santa Cruz, propias de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), por 399.495 m2, de terreno ubicados en el este de la ciudad.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23 de 10 de mayo de 2007, cursante a fs. 180 y vta., concedió en parte el recurso presentado a favor del recurrente y sus apoderados, bajo los siguientes fundamentos:
a) En lo que respecta al derecho de petición si bien a un principio fue conculcado empero el mismo ya fue resuelto, mediante un fallo constitucional dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y al encontrarse actualmente en revisión, no corresponde resolver dicha pretensión.
b) En lo que respecta al derecho de propiedad privada, que ha sido vulnerado por las actitudes arbitrarias de la Alcaldía Municipal, se debe señalar con relación a éste derecho, se solicita en el fondo que los terrenos mencionados en las ordenanzas municipales 052/92 y 87/95, la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, proceda al pago de la indemnización correspondiente toda vez que al existir las Ordenanzas Municipales, lo que corresponde es la indemnización correspondiente, otorgándose al efecto el plazo de tres meses para el pago respectivo.
c) En lo que respecta a los terrenos afectados por el municipio de Santa Cruz, sin que exista ordenanzas municipales, tomándose en cuenta que sobre dichos predios existiría conflicto de propiedad, encontrándose en la actualidad en disputa ordinaria judicial, no corresponde la tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 21 de mayo de 2007; sin embargo ante la renuncia de los Magistrados, suscitadas en diciembre de ese año, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 22 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. De fs. 1 a 8 vta., cursan testimonios de poder 67/96, 536/95, 66/96 y 370/95 que confieren los poderconferentes: Angélica Calixta Guardia de Suematsu, Casimiro Guardia Álvarez, Maria Elena Guardia Álvarez, Pedro Kondo Guardia y María Lidia Kondo Guardia de Miranda, en favor de David Rolando Kondo Guardia, a efectos que el mandatario asuma defensa del derecho propietario de sus representados.
II.2. De fs. 9 a 17 vta., se encuentra el testimonio de partición y división de bienes hereditarios de la sucesión de Luís Guardia, sobre el inmueble denominado "El Ahogado", ubicado en la zona sud este de la ciudad de Santa Cruz.
II.3. A fs. 20, 24, 34, y 36 cursa folio real de registro de propiedad de lotes de terreno en DD.RR., donde cursan como titulares los mandantes del señor David Rolando Kondo Guardia, asimismo, a fs. 27 cursa certificado de defunción de Pura Guardia de Kondo.
II.4. De fs. 28 a 30 cursa testimonio de declaratoria de herederos a través del cual se declara herederos a Pedro, David Rolando y María Lidia todos Kondo Guardia.
II.5. A fs. 56 copia de la Ordenanza Municipal 087/95 de 27 de noviembre de 1995, a través de la cual se aprueba el uso del suelo de área restringida a las terminales intermodales de pasajeros, con la afectación a los terrenos ubicados entre las unidades vecinales 21, 23 y 24 respectivamente.
II.6. De fs. 57 a 59 cursa Ordenanza Municipal 055/92 de 9 de noviembre de 1992, a través de la cual al declararse la necesidad y utilidad pública se dispuso la consiguiente expropiación de terrenos comprendidos en las unidades vecinales 4, 5, 21 y 23, bajo las coordenadas "U.T.M." detalladas en la propia Ordenanza.
II.7. A fs. 63 cursa memorial de 1 de septiembre de 1995, a través del cual David Rolando, Pedro y María Lidia Kondo Guardia, a través de su apoderado solicitan al Director del Plan Regulador del departamento de Santa Cruz, la aprobación de planos.
II.8. De fs. 66 a 69, 75 a 86 y 88 vta., cursan solicitudes de pago de indemnización sobre fundos afectados solicitados por el recurrente y sus representados. Asimismo de fs. 91 a 92 cursa memorial recepcionado el 26 de julio de 2006, de David Rolando Kondo Guardia, dirigido al Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz, solicitando audiencia por expropiación.
II.9. A fs. 101 cursa nota Stria. Gral. Of. Ext. 185/2006 de 17 de noviembre, a través de la cual la Concejala Secretaria, Silvia Álvarez de Lima Fernández, responde al actual recurrente, sobre la solicitud de audiencia pública.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, actual accionante, sostiene que fue objeto de expropiación por parte de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, de terrenos pertenecientes a él y sus apoderados, sin que exista hasta el presente indemnización por la expropiación sufrida, atentando a su derecho a la petición, "a ser oído previamente antes de ser sancionado" y derecho a la propiedad privada. Corresponde en revisión analizar, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Sobre la expropiación por utilidad pública
La expropiación por utilidad pública fue establecida en el art. 22.II de la CPEabrg; norma que sostiene que: "La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa".
Dicha norma señalaba los supuestos en que podía expropiarse una propiedad privada: necesidad para destinarla a obras públicas en beneficio de la colectividad, o incumplimiento de una función social, calificada conforme a ley. En ambos casos, de acuerdo a la Constitución, la expropiación procedía previa y justa indemnización.
La Constitución Política del Estado vigente reconoce el derecho a la propiedad en el art. 56, al señalar:
"I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria"
Por su parte, el art. 57 de la CPE, dispone que: "La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión."
Como se observa, la Constitución vigente prevé únicamente como causa para la expropiación la necesidad o utilidad pública, a diferencia de la Constitución abrogada que además establecía como causal el incumplimiento de una función social. Esto se debe a que nuestra Ley Fundamental realiza una clara distinción entre los institutos jurídicos de expropiación y reversión. El primero, es el "Desposeimiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés preferente, y a cambio de una indemnización previa" (CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1998), definición que coincide plenamente con lo establecido en el art. 57 antes citado y el art. 401.II de la CPE.
La reversión, en cambio, se da en los casos de tenencia latifundista de la tierra, es decir, cuando sobrepase los límites establecidos por la Constitución a la extensión máxima que puede poseer un particular, que son de 5 000 h; o cuando la propiedad incumple con la función social establecida en la Constitución Política del Estado. En estos supuestos, las tierras son revertidas a la propiedad del pueblo boliviano sin que exista el pago de una indemnización por ello, debido a que el latifundio es contrario al interés colectivo y al desarrollo del país, conforme prevé el art. 398 de la CPE.
En ese sentido, el art. 401.I de la CPE, sostiene que: "El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano".
Cabe resaltar que la reversión no está prevista para la propiedad inmueble urbana, sino únicamente para la propiedad agraria; en tanto que la expropiación puede ser impuesta en bienes inmuebles urbanos y agrarios.
El Tribunal Constitucional, respecto a la expropiación por utilidad pública, específicamente en la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, textualmente refirió lo siguiente:
"…conforme a las normas previstas por la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884, en el procedimiento administrativo de expropiación no existe la vía judicial del proceso ejecutivo para el cobro de la indemnización. En efecto, conforme a la norma prevista por los arts. 38 y siguientes de la citada Ley sólo corresponde la vía judicial cuando exista discusión respecto a la determinación sobre la necesidad de que se expropie todo o parte de la propiedad y sobre la determinación del monto a ser indemnizado, no correspondiendo la vía judicial para exigir el pago de la expropiación; ello en razón a que corresponde a la entidad pública que efectúa la expropiación el realizar el pago de la indemnización con carácter previo a que se efectivice la transferencia del derecho propietario sobre el inmueble a expropiarse, así como a la ocupación física del inmueble, por lo mismo no es al titular del bien expropiado a quien corresponde cobrar, por vías judiciales la indemnización, sino a la entidad que realiza la expropiación efectuar el pago previo de la indemnización…".
"… Añadió que: la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización".
De lo referido se infiere que, si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización".
La jurisprudencia citada es compatible con lo establecido en la actual Constitución vigente, en esta materia y por lo tanto aplicable al caso concreto.
III.4. Análisis de la problemática planteada
Una vez efectuada la declaratoria de herederos y registrado su derecho propietario en DD.RR., tal cual versa a fs. 9, 17, 20, 24, 28, 30, 34 y 36 del expediente, se emitió la Ordenanza Municipal 087/95 de 27 de noviembre DE 1995, a través de la cual se aprueba el uso del suelo de área restringida a las terminales intermodales de pasajeros, con la afectación a los terrenos ubicados entre la unidades vecinales 21, 23 y 24 respectivamente, afectación que comprometería el derecho propietario sobre los predios de los representados del actual accionante.
El Gobierno Municipal de Santa Cruz, emite la Ordenanza Municipal 055/92 de 9 de noviembre de 1992, a través de la cual al declararse la necesidad y utilidad pública, dispuso la consiguiente expropiación de terrenos comprendidos en las unidades vecinales 4, 5, 21 y 23, bajo las coordenadas "U.T.M." detalladas en la propia Ordenanza.
Ante dicho acto de expropiación, no consta en el expediente ninguna constancia de pago de la indemnización por la expropiación sufrida, iniciando el accionante y sus representados, reiteradas peticiones de pago por expropiación de fundos afectados tal cual consta de fs. 66 a 69, 75, a 77 y 79 a 86 y 88 y vta., sin recibir respuesta alguna.
Ante dicho silencio, a través de memorial de 26 de julio de 2006, David Rolando Kondo Guardia, se dirigió al Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz, solicitando audiencia para tratar el tema de expropiación sufrida sobre los predios expropiados a sus mandantes y sobre los propios.
Ante dicha solicitud a través de nota Stria. Gral. Of. Ext. 185/2006 de 17 de noviembre, la Concejala Secretaria, Silvia Álvarez de Lima Fernández, responde al accionante, sobre la solicitud de audiencia pública, señalándole día y hora del verificativo de la reunión, sin que se haya otorgado solución a su petitorio.
Al respecto, la norma suprema antes anotada, conjuntamente la línea jurisprudencial sentada al efecto, ha llegado a precisar que ante la declaratoria de necesidad y utilidad pública, procederá la expropiación de inmuebles cuando no cumplan la función social, y por declaratoria de necesidad pública, entendida esta como el bien jurídico mayor a ser protegido que, es precisamente el interés colectivo; empero, este resguardo del interés colectivo, no puede prevalecer en tal manera que afecte ilegalmente el interés privado, toda vez que de ser así, ingresaríamos en un totalitarismo donde no se respete el interés individual.
En ese sentido, el resguardo del interés colectivo no puede entenderse que éste vaya a ultranza contra el interés privado, razón por la cual, el legislador a previsto que ante una causal de expropiación, esta procederá, siempre y cuando haya un pago indemnizatorio por el bien expropiado, esto con la intención de equiparar el bien desposeído y la pérdida patrimonial sufrida, con un emolumento económico que vaya a satisfacer esa pérdida patrimonial sufrida, de ahí que la expropiación no sea ejercida con características abusivas, arbitrarias y revestidas de total desigualdad.
En este caso, frente a una expropiación de predios sin que la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, haya -como contraparte- realizado una indemnización como "justo" pago por el bien desposeído, lo cual se torna en una ilegal medida que iría a todas luces en contra de la establecido en la Constitución abrogada y vigente.
En lo que concierne al derecho de petición, cabe señalar que el primer amparo se refirió a la falta de respuesta a sus constantes petitorios sobre audiencia, mismos que derivaron a que se conceda dicho recurso de amparo constitucional, encontrándose al presente aprobado a través de la SC 354/2010-R de 22 de junio, empero solo en lo que refiere al derecho que tiene el accionante a ser recibido en audiencia -como se tiene señalado- antes de imponérsele sanción y el derecho de recibir una respuesta a sus demás peticiones.
En el actual amparo constitucional, si bien se alega la violación a su derecho de petición, empero es con exclusiva referencia al pago por los bienes expropiados, situación distinta del primer amparo. En este sentido, sobre este segundo amparo y su vulneración al derecho de petición, a fs. 101 del expediente se evidencia nota Stria. Gral. Of. Ext. 185/2006 de 17 de noviembre, a través de la cual la Concejala Secretaria, Silvia Álvarez de Lima Fernández, responde al actual accionante, sobre la solicitud de audiencia pública, mencionándole el día y hora de la reunión, en consecuencia respondiendo a su derecho de petición, por lo tanto no se advertiría denegación de éste derecho extrañado por el accionante.
Finalmente, sobre los predios afectados de una posible expropiación, al no existir ordenanza municipal que disponga sobre este extremo, aún no existiría resolución sobre la cual se pueda impugnar, por lo tanto al estar frente a un supuesto, imposibilitaría su protección a través de la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, al conceder en parte el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 23 de 10 de mayo de 2007, cursante a fs. 180 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDE en parte la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Juan Lanchipa Ponce y el Dr. Ernesto Félix Mur ambos por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA