SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0975/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
3)
3) Que el art. 1540 inc. 10) del Código Civil (CC), es claro al determinar como títulos a ser inscritos en los registros de DD.RR., las disposiciones testamentarias que recaen sobre derechos reales inmobiliarios, así como las resoluciones que confieran misión en posesión hereditaria, el mismo que debe ser interpretado en concordancia con el art. 1538 del Código Adjetivo Civil, en ese sentido ningún derecho real sobre inmuebles sufre efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de DD.RR. En ese sentido, los herederos de Pura Guardia de Kondo, no han procedido a inscribir su declaratoria de herederos en los registros de DD.RR., para que surta efectos contra terceros.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.2.3. Intervención del Tercero interesado
- concedió en parte
- a)
- b)
- I.3.
- II.1.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la expropiación por utilidad pública
- necesidad o utilidad pública
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- conceder
- APROBAR