SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0975/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0975/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

necesidad o utilidad pública

           Como se observa, la Constitución vigente prevé únicamente como causa para la expropiación la necesidad o utilidad pública, a diferencia de la Constitución abrogada que además establecía como causal el incumplimiento de una función social.  Esto se debe a que nuestra Ley Fundamental realiza una clara distinción entre los institutos jurídicos de expropiación y reversión.  El primero, es el "Desposeimiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés preferente, y a cambio de una indemnización previa" (CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1998), definición que coincide plenamente con lo establecido en el art. 57 antes citado y el art. 401.II de la CPE.

La reversión, en cambio, se da en los casos de tenencia latifundista de la tierra, es decir, cuando sobrepase los límites establecidos por la Constitución a la extensión máxima que puede poseer un particular, que son de 5 000 h; o cuando la propiedad incumple con la función social establecida en la Constitución Política del Estado. En estos supuestos, las tierras son revertidas a la propiedad del pueblo boliviano sin que exista el pago de una indemnización por ello, debido a que el latifundio es contrario al interés colectivo y al desarrollo del país, conforme prevé el art. 398 de la CPE.

"…conforme a las normas previstas por la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884, en el procedimiento administrativo de expropiación no existe la vía judicial del proceso ejecutivo para el cobro de la indemnización. En efecto, conforme a la norma prevista por los arts. 38 y siguientes de la citada Ley sólo corresponde la vía judicial cuando exista discusión respecto a la determinación sobre la necesidad de que se expropie todo o parte de la propiedad y sobre la determinación del monto a ser indemnizado, no correspondiendo la vía judicial para exigir el pago de la expropiación; ello en razón a que corresponde a la entidad pública que efectúa la expropiación el realizar el pago de la indemnización con carácter previo a que se efectivice la transferencia del derecho propietario sobre el inmueble a expropiarse, así como a la ocupación física del inmueble, por lo mismo no es al titular del bien expropiado a quien corresponde cobrar, por vías judiciales la indemnización, sino a la entidad que realiza la expropiación efectuar el pago previo de la indemnización…".

"… Añadió que: la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización".

De lo referido se infiere que, si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización".