SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0986/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0986/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2007, cursante de fs. 94 a 98, subsanado  a fs. 100 y vta., los recurrentes, aseveran que por un operativo antinarcóticos realizado el 18 de julio de 2006, se procedió a la aprehensión de sus personas y puestos ante juez cautelar y ahora radicado en el Tribunal Quinto de Sentencia; el Ministerio Público el 31 de enero de 2007, presentó acusación formal ante el Juez cautelar, notificados con la acusación formal y la radicatoria el 12 de febrero de 2007, ofrecieron las pruebas dentro del plazo señalado por ley; súbitamente y con una celeridad el Tribunal Quinto de Sentencia dicta el Auto de apertura de juicio oral, en cumplimiento de los arts. 340, 342 y 343 del Código de Procedimiento Penal (CPP), inmediatamente el 28 de febrero de ese año, se notifican a las partes, siendo remitidos desde el penal de Palmasola al Tribunal de Sentencia, para ser notificados con el Auto de juicio oral de 27 de febrero del mismo año, y fueron notificados nuevamente en el penal de “Palmasola” todos los imputados el 1 de marzo de 2007, con las mismas actuaciones en los domicilio procesales con una celeridad procesal impresionante, donde se constituyó el Tribunal ciudadano.

De los libros de ingreso de causas nuevas y diario, se ha podido observar que dichos libros hasta el día 9 de marzo de 2007, no se encontraban con los registros tanto de ingreso como de salida, datos que aparecieron a partir de la solicitud de fotocopias que dio motivo para que se llenen los casilleros y evitar de esta forma demostrar el interés del Tribunal Quinto de Sentencia para dar la celeridad a ese caso a diferencia de otros que con anterioridad han ingresado a despacho como el caso de Manuela López Quispe contra Luis Rodríguez Ortíz que fue radicado el 12 de enero de 2007 y que hasta la fecha de presentación del recurso se encontraba esperando para audiencia de constitución de tribunal, pretendiéndose notificar recién con la radicatoria al imputado en ese caso; en otro proceso caratulado Ministerio Público contra Francisco López Ferreira radicado el 26 de enero de 2007, en esa fecha no se había notificó a Claudio Barrientos Bravo culpando de esta actuación a la Central de Notificaciones; estos datos fueron otorgados en la certificación de la Secretaria del mismo Tribunal.

En base a estos antecedentes Jesús Coca Salazar planteó recusación el 17 de marzo de 2007, contra los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, toda vez que demostraron tener interés en el presente proceso, estando dentro de las causales que establece el art. 316 inc 5) del CPP, resolviéndose el 19 de marzo de 2007, en el cual rechazan la recusación y convocan al Tribunal Sexto de Sentencia; una vez constituidos los miembros del Tribunal competente, señalan audiencia para resolver la recusación para el 20 de marzo de ese año, a horas 16:00, instalada la audiencia se procedió a resolver la recusación mediante la lectura del Auto, pero que no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 320 del mismo Código, tampoco existe la debida fundamentación para el rechazo de la recusación, no habiéndose fijado día y hora para la fundamentación oral de la recusación, coartándose de esta manera el derecho a la defensa lo que viola sus derechos al dictarse la Resolución de rechazo y que el mismo no tiene recurso ulterior.

Posteriormente, el 4 de abril de 2007, Hugo Guillermo Laruta Claure planteó recusación contra los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, porque demuestran tener interés en el proceso, excusa que fue resuelta el 4 de abril, rechazándose la recusación planteada y convocan al Tribunal Sexto de Sentencia para que resuelvan y una vez constituidos señalan audiencia para el 9 de abril, a horas 10:00, suspendiéndose la misma por cruce de audiencias, fijándose nueva audiencia para el 10 de abril, a horas 17:00, instalándose la audiencia se procedió a resolver la recusación mediante lectura del Auto que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 320 del CPP, ya que el Auto de rechazo no tiene la debida fundamentación como tampoco se fijo día y hora para la fundamentación oral de la recusación planteada, coartándose el derecho a la defensa ya que la Resolución dictada no tiene recurso ulterior.