SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0990/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0990/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0990/2010-R

Sucre, 23 de agosto de 2010

Expediente:                    2008-18060-37-RHC

Distrito:                           Pando

Magistrada Relatora:      Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños   

En revisión la Resolución 11 de 10 de junio de 2008, cursante de fs. 38 a 39,  pronunciada por la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, interpuesto por Elías Chambi Ramírez contra Fernando Leytón de la Quintana y Evelyn Salgueiro Velasco, Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior; y Alejandro Flores Huallpa, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la "seguridad jurídica" y al principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) y 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente por escrito presentado el 9 de junio de 2008, cursante de fs. 3 a 4, alega que el 27 de febrero del mismo año, el Ministerio Público, realizó imputación formal en su contra, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, y el Juez cautelar resolvió por su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 033/2008 de 27 de febrero; posteriormente, el "24 de marzo del mismo año" (sic), presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, desvirtuando todos los peligros procesales que fundaron dicha medida, petitorio que fue rechazado por el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio 044/2008 de 31 de marzo; determinación que fue apelada en base a lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y mediante Auto de Vista de 12 de abril de 2008, el Tribunal de alzada resolvió la revocatoria de dicha Resolución, disponiendo la cesación de la detención preventiva bajo las siguientes condiciones: a) Fianza económica de Bs30 000.-, (treinta mil bolivianos); b) Prohibición de salir del país; y c) La obligación de presentarse periódicamente.

El 28 de abril de 2008, amparado en el art. 250 del CPP, formuló, solicitud de modificación de medida cautelar con relación al art. 241 del mismo cuerpo legal, presentando y demostrando su estado de insolvencia, misma que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 068/2008 de 6 de mayo, fundamentando la Resolución  en el sentido de que no se ha demostrado su estado de pobreza y no existe otra alternativa para rebajar el monto de fianza; el 9 de mayo del mismo año, presentó recurso de apelación a la citada Resolución, que fue confirmada mediante Auto de Vista de 26 del referido mes y año, por las autoridades recurridas, con el fundamento de que los documentos presentados no acreditan su insolvencia. 

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega como vulnerados su derechos a la libertad, a la "seguridad jurídica" y al principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) y 16.I de la CPEabrg.  

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Fernando Leytón de la Quintana y Evelyn Salgueiro Velasco, Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior; y Alejandro Flores Huallpa, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Pando, solicitando se declare procedente el recurso; y se modifique la fianza económica por imposible cumplimiento o sustitución por fianza personal conforme la "SC 0557/06".

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de junio de 2008, según consta en el acta cursante a fs. 37 y vta., de obrados, ausente el recurrente y su abogado defensor; sin embargo, se hicieron presentes al concluir la audiencia; ausentes las autoridades recurridas, Alejandro Flores y Evelyn Salgueiro; y presente la autoridad correcurrida, Fernando Leytón de la Quintana, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Dictada la Resolución, el abogado del recurrente solicitó la complementación y enmienda, indicando que según lo previsto por el art. 241 del CPP, interpretando su segunda parte, habla del patrimonio del imputado, habiendo por ello presentado certificados de Derechos Reales y de Tránsito, por lo que procedía la sustitución, por lo menos la reducción de la fianza real.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La autoridad correcurrida, Fernando Leytón de la Quintana, Vocal de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, informó en audiencia lo siguiente: No puede ser procedente el recurso, porque el recurrente no está ilegalmente detenido, perseguido, procesado o preso; se hizo referencia que al momento de emitir la Resolución, no se consideró los certificados presentados, ya que no cuenta con inmueble o movilidades, y el fundamento para el fallo, fue hacer conocer que no todas las personas que no tienen casas o cuenta corriente o movilidad serían insolventes, cosa que no es evidente, pero pueden tener negocio o una forma de subsistencia. 

I.2.3. Resolución

El Tribunal de garantías, por Resolución 11 de 10 de junio de 2008, cursante de fs. 38 a 39, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) La prueba acompañada no es suficiente para acreditar que las autoridades recurridas hubieran podido cambiar de la fianza real a la fianza personal; así el recurrente no puede oblar la fianza fijada, pero puede ofrecer la garantía de un inmueble o vehículo de una tercera persona; es decir, tener una prueba más contundente; 2) El hecho de que la fianza sea de imposible cumplimiento, debe ser demostrado no solo con certificaciones acompañadas, sino acreditarse mediante un informe de carácter familiar y social; y, 3) La SC 0242/2007-R de 10 de abril, manifiesta que la fianza económica, cuando se alega que es de imposible cumplimiento, deben presentarse otros elementos probatorios para demostrar que de manera real y objetiva el imputado vive en estado de pobreza y que este no le permite cumplir con la medida, porque al margen de no tener por sí, tampoco su entorno familiar o social puede afianzarlo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal ConstitucionalEn virtud a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas; conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Púbico; se designa a nuevos Magistrados, reanudándose labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo, el que se efectuó el 13 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio 33/2008, el Juez cautelar, dispuso la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal contra el recurrente, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas (fs. 11 y vta.).

 

II.2.  Por memorial presentado el 26 de marzo de 2008, el recurrente solicita la cesación de la detención preventiva (fs. 12 y vta); mediante Auto Interlocutorio 044/2008, el Juez cautelar, rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva (fs. 14); determinación que es apelada y la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, revoca dicha Resolución, disponiendo la cesación de la detención preventiva del recurrente, imponiéndole como medidas sustitutivas una fianza económica de Bs30 000.-, arraigo y obligación de presentarse periódicamente (fs. 17 a 19).

II.3.  El 28 de abril de 2008, el recurrente solicitó la modificación y rebaja de la fianza económica fijada (fs. 25 y vta.); mediante Auto Interlocutorio 068/2008, el Juez cautelar, rechazó la solicitud de rebaja de fianza económica solicitada por el imputado (fs. 27 y vta.).

II.4.  Por memorial presentado el 10 de mayo de 2008, el recurrente apela el Auto Interlocutorio 068/2008 (fs. 28 y vta.); mediante Auto de Vista de 26 de mayo de 2008, la Sala Penal y Administrativa confirma el Auto apelado (fs. 30 y vta).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la "seguridad jurídica" y al principio de presunción de inocencia, toda vez, que el 27 de febrero de 2008, el Ministerio Público, realizó la imputación formal en su contra, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas y el Juez cautelar resolvió por su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 033/2008; el 26 de marzo del mismo año, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, la que fue rechazada por el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio 044/2008; determinación apelada por el imputado, en base a lo previsto por el art. 251 del CPP, que a través de Auto de Vista de 12 de abril de 2008, el Tribunal de alzada, resolvió con la revocatoria de dicha Resolución, disponiendo la cesación de la detención preventiva bajo las siguientes condiciones: a) Fianza económica de Bs30 000; b) Prohibición de salir del país y la obligación de presentarse periódicamente; el 28 de abril de 2008, amparado en el art. 250 del CPP, solicitó modificación de la medida cautelar, presentando y demostrando su estado de insolvencia, misma que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 68/2008, con el fundamento, de que no se ha demostrado su estado de pobreza y no existe otra alternativa para rebajar el monto de fianza; el 9 de mayo del mismo año, presentó recurso de apelación, el cual ha sido confirmado por las autoridades recurridas, hoy demandadas, mediante Auto de Vista de 26 de mayo de ese año, con el fundamento de que los documentos presentados no acreditan su solvencia. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder la tutela.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal al Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009       Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en si, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003, que respecto a la primacía de la constitución y vigencia de las leyes, determina: Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá denominarse "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: "…la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…"; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela.

Asimismo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa los casos en que las acciones de amparo hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías; existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, por el incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad o por haber sido presentada la acción en forma extemporánea, a objeto de guardar armonía y no generar confusión con la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en esos casos, mantener la terminología "denegar" con la aclaración de que "no se ingresó al análisis de fondo".

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Jurisprudencia aplicable al caso

Este Tribunal se ha pronunciado al respecto en la SC 1227/2004-R de 2 de agosto, estableciendo que: "…para casos en los que se discute la imposición de una fianza económica o su exigencia en una suma supuestamente de imposible cumplimiento que inviabiliza la obtención material de la libertad física, es que el juzgador no está reducido u obligado a no imponerla o fijarla en el monto que solicite el imputado, sólo porque éste no tenga un bien a su nombre, pues deben presentársele otros elementos probatorios para demostrar que de manera real y objetiva el imputado vive en un estado de pobreza y que éste no le permite cumplir con la medida, porque al margen de no tener por sí tampoco su entorno familiar o social puede afianzarlo". 

De la misma forma la SC 0242/2007-R, al resolver un caso similar, señaló que: " Los Vocales recurridos, compulsando los antecedentes procesales así como las certificaciones presentadas por el recurrente, pronunciaron su Resolución, ahora cuestionada, confirmando la Resolución apelada y en consecuencia manteniendo el monto de la fianza económica de Bs35.000.-, sin vulnerar los derechos que invoca el recurrente quien en este recurso solicita se sustituya la fianza económica por la juratoria (la que no solicitó ante la autoridad jurisdiccional), circunstancias que debe demostrar fehacientemente ante las autoridades jurisdiccionales, pues la presentación de las certificaciones que acreditan que el recurrente no tiene registrado a su nombre ningún inmueble, línea telefónica y vehículo, es insuficiente para determinar su situación económica precaria o de pobreza que aduce, más aún si se tiene presente que la fianza económica fijada puede ser constituida por un tercero, tal como las autoridades recurridas en su Resolución señalan que los argumentos esgrimidos por la defensa ante este Tribunal de Alzada ya fueron analizados adecuada y ampliamente por el Tribunal inferior a tiempo de dictar el Auto apelado, cuya decisión se fundó esencialmente en el hecho de que el imputado no se encuentra en estado de insolvencia económica por cuanto cuenta con un entorno familiar y según lo previsto en la parte in fine del art. 240 del CPP, la fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dineros, valores, constitución de prenda o hipoteca. Consecuentemente, al no haber presentado el imputado apelante, nuevos elementos de convicción para que puedan ser analizados por este Tribunal de Alzada a efecto de reconsiderar la decisión del inferior corresponde confirmar el Auto apelado. Por consiguiente, no puede refutarse de ilegal el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados"

III.4.  Análisis del caso

           Se evidencia que el accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual fue rechazada por el Juez cautelar; posteriormente, en apelación, es revocada por el Tribunal de alzada, aplicándole medidas sustitutivas; es decir, la obligación de presentarse los días sábados ante el Juzgado de Ejecución Penal y firmar el libro de presentaciones, prohibición de salir del Departamento y del país, sin previa autorización del indicado Tribunal, su arraigo y una fianza económica de Bs30 000.-; monto del que solicitó modificación ante el Juez de la causa, quien rechazo el mismo por Auto Interlocutorio 068/2008; determinación que fue confirmada en apelación por la Sala Penal y Administrativa. 

Ahora bien, según informan los antecedentes del proceso, las autoridades demandadas, efectuaron una compulsa de todos los documentos ofrecidos por el accionante, mismos que no llegaron a su convicción, para que puedan determinar que efectivamente la situación económica del accionante es precaria o de extrema pobreza como éste alega; en este sentido, el accionante, no ha demostrado idónea y fehacientemente tal situación, que también puede constatarse de los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas en las Resoluciones ahora cuestionadas.

Asimismo, las autoridades judiciales, no están reducidas u obligadas a fijar o disminuir el monto que solicite el imputado, por el simple argumento de que no se tenga un bien a su nombre, domicilio o cuenta bancaria, en todo caso, deben presentarse otros elementos respaldatorios y probatorios suficientes que sirvan para demostrar de forma objetiva, que evidentemente el impetrante o imputado se encuentre o viva en un estado de pobreza, y que ésa situación, sea atribuible a la imposibilidad de cumplir la medida adoptada por un órgano competente; en este sentido, el juez o tribunal para asumir una determinación de esta naturaleza, debe tener información clara y real sobre la situación patrimonial del accionante, pues no puede esperarse que la autoridad judicial presuma de manera general que el procesado tiene una situación económica precaria; razón por la cual, no se evidencia que las autoridades demandadas, hayan procedido al margen de la ley o vulnerado el derecho a la libertad o presunción de inocencia del accionante, menos aún, la "seguridad jurídica" que como se tiene sentado por la jurisprudencia de este Tribunal, al encontrarse establecido como principio, no puede tutelarse mediante la presente acción. 

            De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso.                                          POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4  y 6 de la Ley 003 de 13 del febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 11 de 10 de junio de 2008, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada por la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

RegístrRegístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

 Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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