SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0990/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0990/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

III.3. Jurisprudencia aplicable al caso

Este Tribunal se ha pronunciado al respecto en la SC 1227/2004-R de 2 de agosto, estableciendo que: "…para casos en los que se discute la imposición de una fianza económica o su exigencia en una suma supuestamente de imposible cumplimiento que inviabiliza la obtención material de la libertad física, es que el juzgador no está reducido u obligado a no imponerla o fijarla en el monto que solicite el imputado, sólo porque éste no tenga un bien a su nombre, pues deben presentársele otros elementos probatorios para demostrar que de manera real y objetiva el imputado vive en un estado de pobreza y que éste no le permite cumplir con la medida, porque al margen de no tener por sí tampoco su entorno familiar o social puede afianzarlo". 

De la misma forma la SC 0242/2007-R, al resolver un caso similar, señaló que: " Los Vocales recurridos, compulsando los antecedentes procesales así como las certificaciones presentadas por el recurrente, pronunciaron su Resolución, ahora cuestionada, confirmando la Resolución apelada y en consecuencia manteniendo el monto de la fianza económica de Bs35.000.-, sin vulnerar los derechos que invoca el recurrente quien en este recurso solicita se sustituya la fianza económica por la juratoria (la que no solicitó ante la autoridad jurisdiccional), circunstancias que debe demostrar fehacientemente ante las autoridades jurisdiccionales, pues la presentación de las certificaciones que acreditan que el recurrente no tiene registrado a su nombre ningún inmueble, línea telefónica y vehículo, es insuficiente para determinar su situación económica precaria o de pobreza que aduce, más aún si se tiene presente que la fianza económica fijada puede ser constituida por un tercero, tal como las autoridades recurridas en su Resolución señalan que los argumentos esgrimidos por la defensa ante este Tribunal de Alzada ya fueron analizados adecuada y ampliamente por el Tribunal inferior a tiempo de dictar el Auto apelado, cuya decisión se fundó esencialmente en el hecho de que el imputado no se encuentra en estado de insolvencia económica por cuanto cuenta con un entorno familiar y según lo previsto en la parte in fine del art. 240 del CPP, la fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dineros, valores, constitución de prenda o hipoteca. Consecuentemente, al no haber presentado el imputado apelante, nuevos elementos de convicción para que puedan ser analizados por este Tribunal de Alzada a efecto de reconsiderar la decisión del inferior corresponde confirmar el Auto apelado. Por consiguiente, no puede refutarse de ilegal el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados"