SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1016/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1016/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

III.4. Análisis del caso concreto

Posteriormente el 23 de abril de 2008, el coimputado Limbert Adalid Tunqui Cari, dentro del plazo de las setenta y dos horas establecidas por el art. 251 del CPP, presentó apelación incidental contra la Resolución 93/2008, elevándose en consecuencia los antecedentes del proceso penal ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y radicada la causa en la Sala Penal Segunda se pronunció la Resolución 63/2008 de 11 de junio, mediante la cual, se dispuso la reposición de: “actuados procesales hasta la resolución No. 93 de 21 de abril de 2008, consiguientemente la señora jueza de la causa en el término perentorio de cuarenta y ocho horas a partir de la devolución del cuaderno de actuados procesales debe pronunciar nueva resolución de conformidad al art. 124 del Código de Procedimiento Penal” (sic). Fallo que fue devuelto para su cumplimiento al Juzgado de origen el 18 de junio de 2008, según el cargo de recepción.

De lo relacionado precedentemente, no se evidencia que la Jueza demandada hubiere incurrido en acto ilegal alguno que vulnere el derecho a la libertad del accionante, puesto que solamente se limitó a cumplir con lo determinado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz en la Resolución de alzada, encontrándose a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas otorgado para la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada, por cuanto de la relación de fechas se tiene que el 18 de junio de 2008 a horas 10:15, se devolvieron obrados al Tribunal de origen, por lo tanto, la Jueza demandada tenía plazo hasta el 20 del mismo mes y año para emitir el nuevo fallo, diferente sería si es que dicha autoridad no diera cumplimiento a la disposición de las autoridades superiores jerárquicas dentro de los plazos establecidos.

De lo expuesto se ratifica que la acción de libertad es una garantía constitucional que protege los derechos a la libertad y a la vida, que se activa cuando la persona considere que su vida está en peligro o que está siendo ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal; sin embargo, en el caso analizado, la autoridad jurisdiccional recurrida no incurrió en ninguno de esos presupuestos, sino se circunscribió a dar cumplimiento al fallo emitido por el superior en grado, no evidenciándose que se hubiera extralimitado del término concedido generando una dilación indebida; por el contrario, el accionante formulo esta acción el mismo día en que se devolvieron antecedentes al juzgado de la Jueza cautelar, sin esperar que diera cumplimiento a la resolución del Tribunal de alzada, por lo que corresponde denegar la presente acción de libertad.