SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1018/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
denegó
Concluida la audiencia, por Resolución 48/2007 de 15 de junio, cursante a fs. 38 y vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta, provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia legal del Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del mismo Distrito Judicial, se denegó la tutela, con el fundamento que la jurisdicción constitucional no puede revisar actuados y resoluciones ordinarias cuando no se agotaron todas las instancias para dejar sin efecto una vulneración denunciada y que; por lo tanto, recae en las causales de improcedencia del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en el caso presente, el recurrente reconoció que lo que, persigue mediante el presente amparo es que la jurisdicción constitucional corrija un defecto procesal dentro del proceso ordinario que se le sigue; no obstante que, consta en obrados que no se hizo uso de la impugnación determinada en la última parte del art. 338 del CPP, en cuya virtud, la providencia de rechazo pudo ser revisada, modificada, revocada o anulada, máxime si precisamente la disposición antes mencionada determina que es el tribunal en pleno quien resolverá cuando una decisión de su presidente sea impugnada.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- APROBAR