SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1018/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1018/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, se señaló audiencia de juicio oral para el 23 de mayo de 2007. Una vez instalada la misma se verificó la inconcurrencia del representante del Ministerio Público a quien se le llamó severamente la atención, disponiendo que la institución a la cual corresponde le instaure un proceso disciplinario; así como tampoco asistieron el abogado del acusador particular, el otro acusado ni su abogado, a los que se les impuso una multa pecuniaria de Bs200.-, a cada uno de ellos, no pudiendo proseguirse con la audiencia.

A continuación, el accionante, en la misma audiencia, solicitó a la Presidenta del Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz demandada, que dé cumplimiento a la última parte del art. 330 del CPP concordante con el art. 292 inc. 4) del mismo cuerpo legal, el cual dispone que la inconcurrencia del querellante a la audiencia provocaría el abandono de la querella, petición que es rechazada por la autoridad demandada con el fundamento de ser impertinente, puesto que existe un impedimento relativo como es el bloqueo de caminos suscitado en el altiplano que imposibilitó el traslado de los sujetos procesales a la audiencia de juicio, además que se debe tener presente que el acusador particular asistió a todas las audiencias señaladas por ese Tribunal, por lo tanto, no se podía interpretar como abandono malicioso y menos disponer el abandono de la querella, negativa que se la realizó mediante una providencia de mero trámite, la misma que consta en el acta de audiencia firmada tanto por la autoridad jurisdiccional demandada, Celia Medrano Quevedo como por los tres Jueces Ciudadanos.

En consecuencia, se evidencia que el rechazo a la solicitud del accionante operó mediante un proveído, que bien podía ser impugnado mediante el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, que procede contra las providencias de mero trámite a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique, a lo que se agrega lo dispuesto por el art. 402 del mismo Código, que dispone: "Este recurso se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias". De donde se concluye que el accionante lejos de interponer este recurso en la forma y plazo establecidos en la normativa señalada, recurrió directamente ante la presente acción tutelar, denunciando aspectos que nunca fueron impugnados ni denunciados ante la autoridad jurisdiccional donde se encuentra radicada la causa, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni reparar los actos ahora reclamados, omisión que implica la improcedencia del recurso, por cuanto la jurisdicción constitucional sólo analiza aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente, por lo mismo, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, conforme ocurre en el caso presente, no pueden ser analizadas a través de esta acción tutelar; puesto que son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso, y si el reclamo se efectúa en forma directa a través de la acción de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza subsidiaria; por lo que es de aplicación la subregla de subsidiariedad 1.b) expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, referida a que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, pues el accionante no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como es el recurso de reposición de un proveído denunciando los aspectos ahora impugnados ante el Tribunal que conoce la causa y ante el cual se encuentra radicada la misma, como lo es el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, para que sean dichas autoridades las que en ejercicio de sus facultades conozcan, resuelvan y en su caso reparen las supuestas irregularidades lesivas de los derechos del accionante, no siendo el amparo constitucional el medio idóneo para ello si antes no se agotaron los recursos previstos por ley en la vía ordinaria, por lo mismo, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo, lo cual no es admisible; por lo tanto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose en consecuencia improcedente el mismo.