SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1018/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1018/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Presidenta del Tribunal de Sentencia de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz,  mediante informe escrito de fs. 28 a 29 y en audiencia expresó que al momento de la iniciación del juicio oral, la parte acusada impetró al Tribunal que preside, que en forma inmediata se declare el abandono de la acusación particular de Daniel Adalid Jarandilla en cumplimiento del art. 292 inc. 4) del CPP, sin considerar que los días 21, 22 y 23 de mayo de 2007, como es de conocimiento general, se produjo un bloqueo de caminos decretado por los transportistas en todo el altiplano, hecho que provocó la suspensión de varias audiencias y celebración de juicios orales. En el presente caso, el mencionado acusador particular, desde el inicio del proceso concurrió a todas las audiencias; por lo que no puede interpretarse como abandono malicioso, ni dar aplicación a los preceptos contenidos en el citado artículo y si bien a ambas partes se les impuso sanciones leves por no intentar ni hacer sacrificio para constituirse a la celebración de juicio oral, fue por el aludido impedimento, respetándose en todo momento la igualdad procesal.

Agrega que es falso que su autoridad tomó la decisión de manera unilateral, más bien consultó con los otros jueces técnicos y ciudadanos, prueba de ello es su firma en el acta de juicio de 23 de mayo de 2007; aclaró además que el rechazo fue mediante una simple providencia sin haberse abierto debate y menos iniciado el juicio oral debido a la citada inasistencia; sin embargo, la parte acusada sin agotar lo que en procedimiento corresponde; es decir, sin cumplir con el principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional, pretende inhabilitar a uno de los acusadores particulares, aspecto inviable por imperio de los arts. 340, 341 y 342 del CPP.

En audiencia aclaró que en ningún momento se le consultó sobre si el rechazo a su pedido, fue mediante un decreto o una resolución y que le causaba extrañeza que un profesional tenga que dudar sobre ello, ya que la resolución cuenta con un formato determinado, tiene un número, una parte dispositiva y señala que clase de auto es, en este caso se trata de una providencia; al margen de ello, no explica cual fue la indefensión a la que hizo referencia y cuales son sus derechos afectados, tampoco demostró el grave perjuicio que se le hubiese ocasionado.