SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1031/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
a)
Expresa, que admitida la querella, en la audiencia de conciliación, al no haberse llegado a ningún acuerdo, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, convocó a juicio oral, que se realizó el 1 de marzo de 2007 y en el que opuso excepciones de a) Prejudicialidad porque la empresa “EURO COS”, antes de acudir a la vía penal debía efectuar conciliación de cuentas como reiteradamente lo solicitó e incluso debía demandar en la vía civil rendición de cuentas, como se estipula en el contrato; y, b) De falta de acción, al haberse promovido la querella, con impedimento legal, pues al tratarse de una empresa comercial debía demostrar su existencia legal, en este caso de la empresa “EURO COS”, la que no presentó su Registro de Comercio, siendo una empresa inexistente. Dichas excepciones fueron resueltas por el Juez de la causa, mediante Auto “78/06” de 1 de marzo de 2007, declarando probada la excepción de falta de acción, al no haber demostrado las empresas comerciales su existencia legal e improbada la de prejudicialidad; Resolución que fue apelada por el querellante señalando que el Juez a quo, no tomó en cuenta, el momento procesal para la objeción de la querella y la personería del querellante, solicitando se anule la Resolución impugnada.
Manifiesta que en alzada, los Vocales ahora recurridos, por Auto 110/07 de 30 de marzo de 2007, declararon procedente el recurso, anulando parte de la Resolución apelada y deliberando en el fondo rechazaron la excepción de falta de acción, arguyendo “que la personería del querellante debe ser discutida, analizada y resuelta en el primer momento de la interposición de la querella, más aún tratándose de procesos seguidos únicamente a instancia de parte, de cuya observancia dependerá la prosecución o no de la acción” (sic). Es así, que para fundamentar la suspensión del proceso, reinstalado el juicio oral, el querellante no se presentó a la audiencia de 16 de abril de 2007, circunstancia por la cual el Juez de la causa le otorgó el plazo de veinticuatro horas para que justifique su inasistencia; empero, posteriormente dicha autoridad jurisdiccional, declaró abandonada la querella por Auto “53/2007” de 20 de abril, al considerar que la certificación presentada, no era un justificativo válido, Resolución contra la cual el querellante planteó apelación incidental, señalando que la libertad probatoria se encuentra establecida en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurso que fue resuelto por los Vocales recurridos quienes en un acto cuestionable, emitieron el Auto 184/07 de 24 de mayo de 2007, revocando el Auto apelado. De esta manera las autoridades demandadas, le ocasionaron indefensión, por cuanto al dictar las Resoluciones impugnadas, interpretaron y aplicaron erróneamente las leyes en que se fundan, relativas a la oportunidad, oposición y resolución de la excepción de falta de acción y al abandono de querella, al inicio del proceso oral y público, incurriendo en indebido proceso e inseguridad jurídica.
La recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Oswaldo Fong Roca y Teresa Rosquellas Fernández, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, solicitando se otorgue la tutela demandada, con costas y se disponga: a) Anular el Auto 110/07 de 30 de marzo de 2007, manteniendo el Auto de 1 de marzo de 2007, pronunciado por el Juez Primero e Partido y Sentencia, o en su defecto: b) Anular el Auto 184/07 de 24 de mayo de 2007, manteniendo el Auto 53/2007 de 20 de abril, pronunciado por el Juez Primero de Partido y de Sentencia.
En el caso de autos, y de los antecedentes procesales se constata que la accionante, mediante esta acción tutelar, solicita: a) Se anule el Auto 110/07 de 30 de marzo de 2007, manteniendo el Auto de 1 de marzo de 2007, pronunciado por el Juez Primero de Partido y Sentencia, o en su defecto: b) Se anule el Auto 184/07 de 24 de mayo de 2007, manteniendo el Auto 53/2007 de 20 de abril, pronunciado por el Juez Primero de Partido y de Sentencia, y por los Vocales demandados, que mediante el primero declararon procedente el recurso de apelación y anularon la parte de la Resolución impugnada, y deliberando en el fondo rechazaron la excepción de falta de acción, interpuesta por la querellada, debiendo el Juez a quo continuar con el trámite del proceso hasta su conclusión; y a través del segundo, revocaron el Auto que declaraba injustificada la asistencia del querellante y el abandono de la querella, disponiendo la continuación del juicio oral y público. Al respecto, cabe señalar, que conforme se ha referido precedentemente, para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, el peticionante debe cumplir con los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, los que en este caso no han sido cumplidos, toda vez que la ahora accionante en el memorial de recurso, hoy acción de amparo constitucional, hace referencia a los antecedentes que motivaron el proceso penal que le siguen, señalando que “las autoridades demandadas al dictar las resoluciones impugnadas, interpretan y aplican erróneamente las leyes en que se fundan, incurriendo en indebido proceso, e inseguridad jurídica ocasionándole absoluta indefensión y que se tratan de resoluciones que no toman en cuenta las pruebas del proceso y todo lo actuado en juicio. Pese a ello y pese a ser absolutamente ilegal, disponen la continuación del juicio en su contra sin que la acción tenga asidero legal alguno” (sic), al rechazar la excepción de falta de acción así como el abandono de querella y la injustificada ausencia en audiencia del querellante; para luego referir “la Sala Penal ha vulnerado ostensiblemente mis derechos fundamentales (…), con la interpretación y aplicación errada de las normas que constituyen su fundamento, puesto que las autoridades judiciales recurridas, sin aplicar ningún método interpretativo, mucho menos el método del texto normativo o gramatical, el histórico, o el método sistemático de aplicación contextualizada del marco normativo, de manera errada y apresurada, resta y niega importancia a todo lo hecho y probado en el proceso penal oral y público. En consecuencia, niega la existencia de falta de acción y abandono de querella, que ciertamente existen” (sic), pasando a glosar jurisprudencia relativa al amparo constitucional frente a la interpretación y aplicación errónea de normas legales en la resolución de causa judicial ordinaria, del debido proceso, seguridad jurídica y del derecho a la defensa, sin expresar adecuadamente ni precisar los fundamentos jurídicos por los cuales considera se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, omitiendo exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por el Tribunal de alzada, ni especificar cuáles fueron los principios fundamentales o valores supremos omitidos, limitándose a señalar que se violó el art. 345 del CPP, al no aceptar y rechazar las excepciones de prejudicialidad y falta de acción planteadas oportunamente en el momento procesal que señala dicho artículo, violando asimismo el art. 308 incs. 1) y 3) del mismo Código Procesal Penal que también ha sido violado, al haber rechazado la excepción de falta de acción cuando ella se encuentra plenamente aprobada, con el argumento erróneo de que debían ser planteadas dentro de los tres días de haber sido citada con la querella, por lo que las omisiones indicadas, no hacen viable se realice la interpretación de la legalidad ordinaria por la jurisdicción constitucional, al no haberse cumplido -como se dijo- con los requisitos que se exigen para proceder a ello.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 13
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3.
- i)
- denegado
- APROBAR