SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
1.
1. Pastora Cabrera Misericordia, informó que una vez que asumió las funciones de Jueza cautelar de Tupiza, mediante la representación realizada por actuaría, se manifestó que con relación al presente caso, existe el inicio de investigaciones, de acuerdo a una revisión de la gestión 2005, motivo por el cual de acuerdo al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía conminar al Fiscal encargado de la dirección investigativa del proceso, para que en el término de quince días de su notificación, se pronuncie por una de las formas establecidas en el art. 301 del citado Código; pues dicho procedimiento lo realizó no sólo en este caso, sino en todos los demás pendientes de la gestión 2005.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta, que los imputados, habiendo conocido la acusación, recién se apersonaron allanándose a la petición del Ministerio Público; es decir, desde la notificación de la imputación hasta cumplidos los seis meses, en ningún momento se apersonaron para conocer cómo se encontraba la etapa preparatoria; en tal sentido, sólo obró conforme a las leyes así como a la jurisprudencia constitucional, que atribuyen al juez de Instrucción la función de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía, además de vigilar durante la sustanciación de la etapa preparatoria, el cumplimiento de los plazos establecidos en la norma procesal, en consecuencia, el recurso de amparo constitucional tiene fines y objetivos claros, que son los de reparar lesiones y conculcaciones a los derechos y garantías constitucionales, mas no para reparar la negligencia de los imputados, ya que ellos tuvieron los seis meses que la ley les otorga; sin embargo, no hicieron nada; asimismo, con la conminatoria realizada al Fiscal, solicité se presente requerimiento conclusivo, el mismo que podía haberse rechazado y no precisamente haberse procedido a una acusación o de otra manera, podía solicitarse alguna salida alternativa, lo que significa que en ningún momento presentó un requerimiento acusatorio, que no es facultad de la jueza.
- recurso de amparo constitucional ahora, acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- 2.
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Finalidad de la etapa preparatoria
- III.4. Inicio y duración de la etapa preparatoria
- empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación,
- siempre que ello no implique restringir la facultad de las partes a ofrecer elementos probatorios que permitan a los fiscales contar con la información necesaria para formar convicción y, en su caso presentar la acusación correspondiente
- Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa.
- el Ministerio Público realizó tres imputaciones formales la primera en 22 de agosto, luego el 30 del mismo mes y el 15 de octubre del mismo año, de manera que la etapa preparatoria se inició el 15 de octubre de 2002, fecha ésta a partir de la que debe computarse el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP que concluye el 15 de abril de 2003, demostrándose con ello que la autoridad recurrida erróneamente dio por concluida la etapa preparatoria y conminó al Fiscal del Distrito para que proceda a la acusación de acuerdo al párrafo tercero de la mencionada disposición legal, sin tener presente que ésta aún está vigente
- III.5. Del caso analizado
- los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio
- procedente la acción de amparo constitucional
- APROBAR