SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

1.

1.   Pastora Cabrera  Misericordia, informó que una vez que asumió las funciones de Jueza cautelar de Tupiza, mediante la representación realizada por actuaría, se manifestó que con relación al presente caso, existe el inicio de investigaciones, de acuerdo a una revisión de la gestión 2005, motivo por el cual de acuerdo al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía conminar al Fiscal encargado de la dirección investigativa del proceso, para que en el término de quince días de su notificación, se pronuncie por una de las formas establecidas en el art. 301 del citado Código; pues dicho procedimiento lo realizó no sólo en este caso, sino en todos los demás pendientes de la gestión 2005.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta, que los imputados, habiendo conocido la acusación, recién se apersonaron allanándose a la petición del Ministerio Público; es decir, desde la notificación de la imputación hasta cumplidos los seis meses, en ningún momento se apersonaron para conocer cómo se encontraba la etapa preparatoria; en tal sentido, sólo obró conforme a las leyes así como a la jurisprudencia constitucional, que atribuyen al juez de Instrucción la función de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía, además de vigilar durante la sustanciación de la etapa preparatoria, el cumplimiento de los plazos establecidos en la norma procesal, en consecuencia, el recurso de amparo constitucional tiene fines y objetivos claros, que son los de reparar lesiones y conculcaciones a los derechos y garantías constitucionales, mas no para reparar la negligencia de los imputados, ya que ellos tuvieron los seis meses que la ley les otorga; sin embargo, no hicieron nada; asimismo, con la conminatoria realizada al Fiscal, solicité se presente requerimiento conclusivo, el mismo que podía haberse rechazado y no precisamente haberse procedido a una acusación o de otra manera, podía solicitarse alguna salida alternativa, lo que significa que en ningún momento presentó un requerimiento acusatorio, que no es facultad de la jueza.