SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
recurso de amparo constitucional ahora, acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 02/2007 de 14 de marzo, cursante de fs. 91 a 95 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional ahora, acción de amparo constitucional presentado por Marco Antonio Paredes Condori, en representación de Luis Gutiérrez, Juan Villalpando Rodríguez, Freddy Hurtado Méndez, Jhonny Colque Arenas, Marlene Rosa Charcas Ramos, Jhonny Villanueva Mercado y Juan Fernando Baños Martínez contra Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial; y Pastora Cabrera Misericordia, Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Tupiza, todos del mismo Distrito Judicial alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y dignidad, citando al efecto los arts. 6.I y II, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- recurso de amparo constitucional ahora, acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- 2.
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Finalidad de la etapa preparatoria
- III.4. Inicio y duración de la etapa preparatoria
- empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación,
- siempre que ello no implique restringir la facultad de las partes a ofrecer elementos probatorios que permitan a los fiscales contar con la información necesaria para formar convicción y, en su caso presentar la acusación correspondiente
- Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa.
- el Ministerio Público realizó tres imputaciones formales la primera en 22 de agosto, luego el 30 del mismo mes y el 15 de octubre del mismo año, de manera que la etapa preparatoria se inició el 15 de octubre de 2002, fecha ésta a partir de la que debe computarse el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP que concluye el 15 de abril de 2003, demostrándose con ello que la autoridad recurrida erróneamente dio por concluida la etapa preparatoria y conminó al Fiscal del Distrito para que proceda a la acusación de acuerdo al párrafo tercero de la mencionada disposición legal, sin tener presente que ésta aún está vigente
- III.5. Del caso analizado
- los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio
- procedente la acción de amparo constitucional
- APROBAR