SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Publico, informó que los incidentes previstos en el art. 308 del CPP, especialmente en lo que se refiere a los arts. 314 y 315 del mismo compilado penal, están previstos y constituidos como un medio de defensa de las partes, ya que el Ministerio Fiscal planteó un incidente de nulidad contra la Resolución de conminatoria; dicho incidente fue interpuesto como de puro derecho pero la Jueza cautelar al correr en traslado lo calificó como de hecho, motivo por el cual el Ministerio Público presentó la acusación formal porque le corría el plazo de los cinco días a la autoridad máxima para manifestarse sobre el requerimiento conclusivo.
Asimismo notificó que, evidentemente, la imputación formal data de 10 de mayo de 2006, y la fecha en la cual fue notificada mediante exhorto dio inicio a un nuevo plazo según el art. 137 del CPP, incurriendo la Jueza cautelar en un acto ilegal al conminar al Ministerio Público a que presente un requerimiento conclusivo, cuando existía un periodo vigente en la etapa preparatoria de tres meses y veinte días, por lo que solicitó se declare procedente el recurso y se otorgue la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional ahora, acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- 2.
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Finalidad de la etapa preparatoria
- III.4. Inicio y duración de la etapa preparatoria
- empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación,
- siempre que ello no implique restringir la facultad de las partes a ofrecer elementos probatorios que permitan a los fiscales contar con la información necesaria para formar convicción y, en su caso presentar la acusación correspondiente
- Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa.
- el Ministerio Público realizó tres imputaciones formales la primera en 22 de agosto, luego el 30 del mismo mes y el 15 de octubre del mismo año, de manera que la etapa preparatoria se inició el 15 de octubre de 2002, fecha ésta a partir de la que debe computarse el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP que concluye el 15 de abril de 2003, demostrándose con ello que la autoridad recurrida erróneamente dio por concluida la etapa preparatoria y conminó al Fiscal del Distrito para que proceda a la acusación de acuerdo al párrafo tercero de la mencionada disposición legal, sin tener presente que ésta aún está vigente
- III.5. Del caso analizado
- los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio
- procedente la acción de amparo constitucional
- APROBAR