SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.3. Finalidad de la etapa preparatoria
Con relación a la finalidad de la etapa preparatoria, esta fue desarrollada a través de la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, que a tiempo de referirse al proceso penal y a las etapas que lo conforman, señaló: “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.
2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301 inc. 1) y 302 del CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
En tal sentido, el proceso penal boliviano está dividido en etapas, correspondiendo la primera la denominada preparatoria, que de acuerdo al art. 277 del CPP, tiene por finalidad la de preparar el juicio oral y público a través de la recolección de todos los elementos que permitan al Ministerio Público y a la parte querellante determinar los fundamentos para una eventual acusación, y con relación al imputado, este tiene la posibilidad de sustentar su defensa, de tal manera que en su transcurso, tenga la oportunidad de proponer todo acto o diligencia a su favor en ejercicio de sus derechos en los alcances previstos por el art. 84 del CPP, cuyos resultados pueda posteriormente incorporarlos a través de los medios de prueba reconocidos por el Código de Procedimiento Penal, durante la práctica probatoria en la sustanciación del juicio.
De tal manera, de acuerdo al entendimiento de la SC 0406/2006-R, de 16 de mayo se tiene que: “…la etapa preparatoria es esencialmente investigativa, y se halla bajo la dirección funcional del Ministerio Público de acuerdo a los arts. 69 tercer párrafo y 297 del CPP y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y el control jurisdiccional del juez de instrucción de acuerdo a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; etapa en la cual: la Fiscalía, la parte querellante y el imputado, pueden proponer y desarrollar una serie de diligencias encaminadas a obtener elementos que sólo tienen un valor informativo que en su momento, puedan servir de fundamento de la acusación, y en su caso de la propia defensa para alegar durante el desarrollo del juicio la concurrencia de las situaciones previstas en el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP fundamentalmente, lo que implica que esta etapa investigativa no es probatoria, teniendo en cuenta que la proposición, la recepción y la valoración de la prueba, que constituyen los momentos de la actividad probatoria, se desarrollarán durante el juicio oral, público, continuo y contradictorio…”.
- recurso de amparo constitucional ahora, acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- 2.
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Finalidad de la etapa preparatoria
- III.4. Inicio y duración de la etapa preparatoria
- empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación,
- siempre que ello no implique restringir la facultad de las partes a ofrecer elementos probatorios que permitan a los fiscales contar con la información necesaria para formar convicción y, en su caso presentar la acusación correspondiente
- Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa.
- el Ministerio Público realizó tres imputaciones formales la primera en 22 de agosto, luego el 30 del mismo mes y el 15 de octubre del mismo año, de manera que la etapa preparatoria se inició el 15 de octubre de 2002, fecha ésta a partir de la que debe computarse el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP que concluye el 15 de abril de 2003, demostrándose con ello que la autoridad recurrida erróneamente dio por concluida la etapa preparatoria y conminó al Fiscal del Distrito para que proceda a la acusación de acuerdo al párrafo tercero de la mencionada disposición legal, sin tener presente que ésta aún está vigente
- III.5. Del caso analizado
- los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio
- procedente la acción de amparo constitucional
- APROBAR