SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, mediante escrito presentado el 8 de marzo del 2007 cursante de fs. 43 a 47, manifestó que: dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra de mandantes, por la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 145, 147, 758 del Código Penal (CP), se presentó la imputación formal el 20 de marzo del 2006, ante el Juzgado Mixto y cautelar de Tupiza, a cargo de la Jueza, Pastora Cabrera Misericordia; que posteriormente el 18 de abril del mismo año, se admitió la demanda y se ordenó mediante exhorto la notificación de los sujetos Luis Gutiérrez, Juan Villalpando Rodríguez, Freddy Hurtado Méndez, Jhonny Colque Arenas, Jhonny Villanueva Mercado y Juan Fernando Baños Martínez, la misma que fue ampliada el 1 de junio de 2006, contra Marlene Rosa Charcas Ramos, que fue notificada también mediante exhorto el 27 de agosto de ese año; posteriormente, la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Tupiza, el 3 de noviembre 2006, emitió la Resolución que dispuso la conminatoria judicial para que el Ministerio Publico formule requerimiento conclusivo, contra la que se planteó el incidente de nulidad de obrados bajo el argumento que la imputación data de 5 de agosto del citado, sin prever que la término correcto es 27 de agosto del 2006, fecha con la que empezó a computarse la etapa preparatoria por ser ésta en la que se realizó la notificación con la ampliación de la demanda.
Indica que, el 8 noviembre del 2006, la misma operadora de justicia corrió en traslado el incidente a la coimputada Marlene Rosa Charcas Ramos, que respondió aduciendo que, la ultima notificación fue el 27 de agosto del referido año, violándose su derecho a la defensa, por no haber terminado la etapa preparatoria de investigación; sin embargo, el Ministerio Publico el 17 de noviembre del 2006, hizo conocer el fin de la investigación, expresando que se presentó requerimiento acusatorio contra los mandantes del recurrente; posteriormente, a través del Auto de 27 de enero de 2007, se resolvió el incidente, manifestando que, habiéndose presentado la acusación, tomará conocimiento y control de la legalidad, el Tribunal de Sentencia; frente a dicho Auto, se recurrió de apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, y que fue resuelto por la Sala Penal Primera declarándolo inadmisible, sin observar lo establecido por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg).
- recurso de amparo constitucional ahora, acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- 2.
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Finalidad de la etapa preparatoria
- III.4. Inicio y duración de la etapa preparatoria
- empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación,
- siempre que ello no implique restringir la facultad de las partes a ofrecer elementos probatorios que permitan a los fiscales contar con la información necesaria para formar convicción y, en su caso presentar la acusación correspondiente
- Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa.
- el Ministerio Público realizó tres imputaciones formales la primera en 22 de agosto, luego el 30 del mismo mes y el 15 de octubre del mismo año, de manera que la etapa preparatoria se inició el 15 de octubre de 2002, fecha ésta a partir de la que debe computarse el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP que concluye el 15 de abril de 2003, demostrándose con ello que la autoridad recurrida erróneamente dio por concluida la etapa preparatoria y conminó al Fiscal del Distrito para que proceda a la acusación de acuerdo al párrafo tercero de la mencionada disposición legal, sin tener presente que ésta aún está vigente
- III.5. Del caso analizado
- los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio
- procedente la acción de amparo constitucional
- APROBAR