SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio
Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del recurso, ahora acción de amparo constitucional, habiéndose ampliado la imputación contra una de las representadas del accionante, la etapa preparatoria debió computarse desde su notificación con la ampliación de la imputación, tal como sostiene la SC 0173/2003-R, entendimiento que no fue asumido por la Jueza aquo, que al conminar judicialmente al representante del Ministerio Público, lesionó los derechos a la defensa y a la igualdad procesal de las partes. Por otro lado, con referencia al recurso de apelación incidental presentado contra la Resolución de 27 de enero de 2007, que declaró la incompetencia de la Jueza cautelar, por providencia de 3 de febrero de 2007, la autoridad aludida, corrió en traslado el recurso indicado, quien ya carecía de competencia para seguir sustanciando el proceso, aspecto que debió merecer el pronunciamiento y luego ser subsanado por los Vocales demandados, toda vez que de acuerdo al art. 15 de la LOJabrg, se establece que: “los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes” (las negrillas nos pertenecen); más aún tratándose de derechos y garantías fundamentales involucrados en la apelación que conocieron los ahora demandados.
- recurso de amparo constitucional ahora, acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- 2.
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Finalidad de la etapa preparatoria
- III.4. Inicio y duración de la etapa preparatoria
- empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación,
- siempre que ello no implique restringir la facultad de las partes a ofrecer elementos probatorios que permitan a los fiscales contar con la información necesaria para formar convicción y, en su caso presentar la acusación correspondiente
- Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa.
- el Ministerio Público realizó tres imputaciones formales la primera en 22 de agosto, luego el 30 del mismo mes y el 15 de octubre del mismo año, de manera que la etapa preparatoria se inició el 15 de octubre de 2002, fecha ésta a partir de la que debe computarse el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP que concluye el 15 de abril de 2003, demostrándose con ello que la autoridad recurrida erróneamente dio por concluida la etapa preparatoria y conminó al Fiscal del Distrito para que proceda a la acusación de acuerdo al párrafo tercero de la mencionada disposición legal, sin tener presente que ésta aún está vigente
- III.5. Del caso analizado
- los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio
- procedente la acción de amparo constitucional
- APROBAR