SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1049/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.5. Del caso analizado
En la problemática planteada, el accionante manifestó que sus representados fueron imputados por la supuesta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, beneficios en razón del cargo y cohecho activo, previstos y sancionados por los arts. 145, 147 y 158 del CP, una vez admitida la imputación y notificados los imputados, el 1 de junio de 2006, se amplió esta contra Marlene Rosa Charcas Ramos -ahora representada del accionante-, quien fue notificada con la misma el 27 de agosto de ese año; luego, la Jueza aquo, mediante Resolución de 3 de noviembre de 2006, supuestamente en previsión del art. 134 del CPP, dispuso la conminatoria judicial con la finalidad de que el Ministerio Público formule el requerimiento conclusivo, Resolución con la que se notificó al Ministerio Público el 6 de ese mes y año.
Ante dicha Resolución, el Ministerio Público, planteó incidente de nulidad de obrados, bajo el argumento de que la última imputación data del 5 de agosto de 2006, fecha desde la que debió computarse la etapa preparatoria; corrido en traslado el incidente, la coimputada manifestó que se estaría vulnerando el derecho a la defensa, puesto que se encuentra produciendo en la fecha, actos investigativos que probablemente orienten a demostrar su inocencia.
El 17 de noviembre de 2006, el Ministerio Público hizo conocer el fin de la investigación, expresando que presentó requerimiento acusatorio contra los imputados; asimismo, mediante el Auto de 27 de enero de 2007, se resolvió el incidente determinando que, existiendo acusación contra los imputados, es el Tribunal de Sentencia quien debe tomar conocimiento del incidente en control de la legalidad, ante esa decisión, se presentó recurso de apelación incidental, la misma que fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declarando la inadmisibilidad del mismo.
- recurso de amparo constitucional ahora, acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- 2.
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Finalidad de la etapa preparatoria
- III.4. Inicio y duración de la etapa preparatoria
- empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación,
- siempre que ello no implique restringir la facultad de las partes a ofrecer elementos probatorios que permitan a los fiscales contar con la información necesaria para formar convicción y, en su caso presentar la acusación correspondiente
- Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa.
- el Ministerio Público realizó tres imputaciones formales la primera en 22 de agosto, luego el 30 del mismo mes y el 15 de octubre del mismo año, de manera que la etapa preparatoria se inició el 15 de octubre de 2002, fecha ésta a partir de la que debe computarse el término de los seis meses que establece el art. 134 CPP que concluye el 15 de abril de 2003, demostrándose con ello que la autoridad recurrida erróneamente dio por concluida la etapa preparatoria y conminó al Fiscal del Distrito para que proceda a la acusación de acuerdo al párrafo tercero de la mencionada disposición legal, sin tener presente que ésta aún está vigente
- III.5. Del caso analizado
- los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio
- procedente la acción de amparo constitucional
- APROBAR