SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1059/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.5. El caso en revisión
Los arts. 149 y 436 del CF; y 11 de la LAPACOP, establecen que el cumplimiento de la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse el mandamiento de apremio y su oportuno suministro, no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del juez y del fiscal, en razón a que la asistencia familiar, está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes el art. 193 de la CPEabrg, les otorga especial protección, bajo ese entendimiento la tutela del hábeas corpus no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación, como refiere la SC 0436/2003-R de 7 de abril.
De los antecedentes del caso en revisión se aprecia que, en el otrosí 2º del memorial de demanda de divorcio de 20 de junio de 2001, el hoy accionante, en conocimiento de la existencia del proceso por asistencia familiar seguido en su contra, solicita al Juez que sustanciaba el proceso, oficie al Juzgado Tercero de Instrucción de Familia a objeto de que proceda a la acumulación del proceso de asistencia familiar al de divorcio (fs. 11 vta.); reiterando tal solicitud en el memorial de 20 de agosto del mismo año (fs. 13), asimismo, se evidencia que como consecuencia del proceso de asistencia familiar en anteriores oportunidades, así el 21 de abril de 2004 y el 14 de agosto de 2006, la planilla de liquidación (fs. 14) ya fue faccionada, elementos irrebatibles respecto a que el accionante tenía pleno conocimiento sobre la existencia del proceso familiar que se le seguía y consiguientemente de la obligación que tenía que honrar; no obstante ello, demostró una actitud negligente para con su hijo menor de edad al incurrir con el impago de pensiones mensuales para su manutención, quebrantando lo establecido por el art. 22 del CF, asimismo el hecho de no haber comunicado, voluntariamente, al Juez que sustanciaba el proceso, el cambio de domicilio pese a saber que con las resoluciones pronunciadas en el mismo tenía que ser notificado, demuestra una actitud por demás temeraria.
En lo que referente a las presuntas lesiones al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, alegadas por el obligado por indebidas notificaciones, en estrados judiciales y no en su domicilio, es necesario precisar que el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, así la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, reiterada en las SSCC 0379/2010-R y 0480/2010-R, entre otras, que señalan: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”, presupuestos que no se dan en la causa en examen, pues a objeto de su notificación con la planilla de liquidación, fue buscado en el domicilio señalado por su abogado, siendo este inexistente, ante la representación el Juez demandado, dispuso su notificación personal en el domicilio real, otorgando además el plazo de setenta y dos horas para el señalamiento del nuevo domicilio, bajo alternativa de señalar el mismo en estrados (fs. 15 vta.) y ante su incomparecencia y en cumplimiento a lo advertido por el Juez, todas las demás diligencias fueron practicadas en Secretaría del Juzgado; y si bien, el accionante se encuentra detenido, conforme refiere en el memorial de la acción, lo está en cumplimiento al mandamiento de apremio expedido por el Juez demandado, como acto emergente del incumplimiento del pago por asistencia familiar que tenía la obligación de honrar.
Concluyendo y reiterando, queda claro que la privación de libertad del accionante obedece al impago de la asistencia familiar emergente de la fijación que fue efectuada por la autoridad jurisdiccional, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en contra suya y cuya liquidación, una vez aprobada y al no ser honrada, dio lugar al mandamiento de apremio, conforme las previsiones contenidas en los arts. 149 y 436 del CF, concordante con lo establecido en el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y art. 11 de la LAPACOP.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1.
- 3.
- 4.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3.
- III.4. Prevalencia de los derechos de la niña, niño y adolecente
- III.5. El caso en revisión
- APROBAR