SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1080/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1080/2010-R
Sucre, 27 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16435-33-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 53/2007 de 30 de julio, cursante de fojas 135 a 136, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Gonzalo O`Connor Hernani Limarino en representación de Windsor Hernani Limarino contra David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; y Yovanka Oliden Tapia, Autoridad Legal Competente-Sumariante- del referido Ministerio, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la petición, a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d) y h), 14, 16, 20, 31, 32, 34, 43, y 44 de la de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 13 de julio de 2007, cursante de fs. 79 a 86 vta., Gonzalo O´Connor Hernani Limarino, en representación de Windsor Hernani Limarino, señala que su representado, fue notificado el 31 de enero del mismo año, con el fax “CITE: GM - GGAA-URH 026/2007”, por el que se le hizo conocer la ejecutoria de las Resoluciones Administrativas 016/2006 de 22 de noviembre, 019/2006 de 20 de diciembre y 021/2007 de 18 de enero; está última, fue notificada el 29 de enero de 2007; Resoluciones por las cuales, se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haber, labores que como servidor público -Diplomático de Carrera-, desarrolló desde diciembre de 1995, hasta febrero de 2004, fecha a partir de la cual, ocupó el cargo de Consejero de la Embajada de Bolivia en Brasil, cargo en el cual, fue designado mediante Resolución Ministerial (RM) 031/04 de 19 de enero de 2004, hasta el 18 de septiembre de 2006, cuando Mauricio Dorfler, Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto, dispuso la reducción de su nivel jerárquico de Consejero a Primer Secretario, decisión que dio lugar a reclamos suyos, en razón a que la designación de funcionarios diplomáticos, es atribución ministerial, según lo establecido en el art. 8 inc. k) del Reglamento del Servicio de Relaciones Exteriores, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 24037 de 27 de junio de 1995.
Continúa expresando que, el 6 de noviembre de 2006, fue notificado mediante la Resolución 10/2006 de 30 de octubre, con la apertura de proceso administrativo, sustanciado en el marco del DS 23318-A y su Decreto Modificatorio 26237; sin embargo, al tratarse de la carrera administrativa de funcionarios diplomáticos, debe aplicarse la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores de Bolivia y su Decreto Reglamentario 24037 de 27 de junio de 1995, normas especiales de aplicación preferente; consecuentemente, en la etapa sumarial como de impugnación, se efectuó la observación del juez natural y competente, fundamento que fue desestimado, toda vez que el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0052/2000 de 28 de julio, declaró inconstitucional el art. 14 del Reglamento de la Junta de Procesos Administrativos del Servicio Exterior, debiendo, por tanto, aplicarse la norma general que alcanza a todo funcionario público, sin considerar que la reglamentación general, es contraria a lo dispuesto por el art. 13 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, de preferente aplicación frente al DS 23318-A y su Decreto Modificatorio 26237, según manda el art. 228 de la CPEabrg, atentándose de ésta manera contra el debido proceso en su elemento del juez natural y a la “seguridad jurídica”.
Expresa que, la Sentencia Constitucional observada, es de 28 de julio de 2000 y el Decreto Modificatorio es de 21 de junio de 2001; por tanto, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se hallaba en la obligación de enmendar las observaciones del Tribunal Constitucional. La designación del Juez Sumariante, fue efectuada el 24 de febrero de 2006; es decir, dos meses después de iniciada la gestión, contraviniendo lo dispuesto en el art. 12.I inc.a) del DS 26237, que señala que la designación, debe efectuarse en la primera semana hábil del año; concluyendo que éste hecho, lesiona y conculca la garantía del debido proceso.
Arguye que, la notificación con el Auto de apertura del proceso, fue efectuada en contravención al DS 23318-A en su art. 22 inc. a), que determina que este actuado procesal, debe ser efectivizado en tres días, mandato que no fue cumplido. Señala también que, no tuvo conocimiento de las pruebas de cargo para poder desvirtuarlas, conculcando de ésta manera, su derecho de petición y de publicidad. Indica que, no fueron admitidas las pruebas de confesión provocada del denunciante, ni la prueba testifical ofrecida de los colegas de trabajo en Brasilia; asimismo, omitieron considerar su solicitud de incluir documentos que constan en los archivos del Ministerio, como prueba de descargo, dando lugar a que el 22 de noviembre de 2006, se emita la Resolución Sumarial 016/2006, que le fue notificada el 6 de diciembre de ese año, Resolución nula en razón a que el art. 33 inc. 11) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina el plazo de cinco días para la notificación, Resolución en la que no se valoraron como correspondía las pruebas de descargo, hecho que dio lugar a la interposición del recurso de revocatoria, que no fue respondido en el plazo de ocho días hábiles, derivando en la interposición del recurso jerárquico, al amparo del art. 25 del DS 26237, sin que el mismo sea radicado, para luego darse el hecho de que las pruebas ofrecidas fueron introducidas fuera del término legal y sin noticia de partes; concluye aduciendo que, fue sujeto de un proceso arbitrario, sustanciado al margen de las normas legales, en el cual, nunca existió prueba legalmente válida en su contra, sin respeto por el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente, denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la petición, a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d) y h), 14, 16, 20, 31, 32, 34, 43, y 44 de la de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con los antecedentes expuestos, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional, contra David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; y Yovanka Oliden Tapia, Autoridad Legal Competente-Sumariante- del referido Ministerio, solicitando se conceda el mismo y se declaren nulas las Resoluciones Administrativas 016/2006, 019/2006 y 021/2007.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el “24” de julio de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 130 y vta., con la presencia del recurrente y los recurridos, Yovanka Oliden Tapia y Claudia Barrionuevo Romero en representación del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó in extenso el contenido del recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Autoridad Legal Competente-Sumariante- del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, recurrida, Yovanka Oliden Tapia, presentó informe escrito cursante de fojas 111 a 113, señalando que: 1) Fue designada como autoridad sumariante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el 6 de enero de 2006, por los meses de enero y febrero del referido año, siendo ratificada el 24 de febrero del mismo año, por lo que no se puede considerar que usurpaba funciones; 2) Si bien el art. 13 de la Ley 1444 de 5 de abril de 1993, señala que los funcionarios en la misma condición del recurrente, serán juzgados por el Reglamento especial, aprobado por el DS 25045 de 21 de mayo de 1998, el Tribunal Constitucional por SC 0052/2000, declaró inconstitucional, dicho artículo, por lo que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional que establece que la Ley de Administración y Control Gubernamentales, se aplica a todos los Ministerios; 3) La notificación con la Resolución de apertura de proceso administrativo, fue debidamente realizada, sin que el recurrente haya observado la supuesta incompetencia, allanándose al proceso; 4) La denuncia fue conocida en el Ministerio, el 17 de octubre de 2006, sometida a su conocimiento el 27 del mismo mes y año, dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa de instauración del proceso el 30 del ya reiterado mes y año; es decir, dentro de los tres días. El recurso de revocatoria fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 19/2006, notificada el 5 de enero de 2007.
A su vez, el correcurrido Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos, por informe presentado por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio, cursante de fs. 114 a 118, señaló: i) El Ministro de Relaciones Exteriores y Cultos, no fue citado personalmente con el recurso, hecho que constituye causal de nulidad; ii) No se ha transgredido el art. 7 incs. a), d) y h), ya que el recurso de revocatoria interpuesto, fue resuelto mediante la RA 019/2006, mediante fax CITE: “GM-DGAJ-005/07 de 5 de enero de 2006” (sic); iii) Por RM 010/2006 de 6 de enero, Yovanka Oliden Tapia, fue designada como Autoridad Legal Competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, misma que fue complementada por la RM 059/2006 de 24 de febrero, dando cumplimiento a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y a los Decretos Supremos 23318-A y 26237; iv) Si bien el art. 13 de la Ley 1444, dispone el establecimiento de la Junta de Procesos Administrativos, la SC 052/2000, declaró inconstitucional el art. 14 del DS 25045, que regulaba todo lo atinente al procedimiento que la Junta debía cumplir para procesar a un funcionario diplomático; consecuentemente, se dejó sin efecto las Resoluciones Ministeriales 379/98; y 375/99; v) La Resolución de apertura del proceso, fue debidamente notificada al recurrente, quien se allanó al proceso, presentando pruebas de descargo, sin presentar excusas y menos recusaciones; vi) El art. 14 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que las cuestiones de competencia, deben promoverse vía declinatoria o inhibitoria con carácter previo a consentirse la competencia contra la cual se reclama; por tanto, el recurso de amparo no es sustitutivo de otros recursos; vii) El recurrente, no fue procesado por una comisión especial, ni por una Autoridad Legal Competente designada con posterioridad al hecho de la causa; las conductas fueron tipificadas plenamente en las Resoluciones que cursan en el expediente administrativo, correspondiente al sumario.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 53/2007 de 30 de julio, cursante de fs. 135 a 136, por la que DENEGÓ el recurso con los siguientes fundamentos: a) El proceso administrativo, fue legalmente sustanciado conforme lo determina el DS 23318-A, modificado por el DS 26237 y la Ley de Administración y Control Gubernamentales; b) La designación de la Sumariante, fue efectuada mediante RM 016/2006 y ratificada el 24 de febrero de 2006 mediante RM 059/2006; c) El recurrente, al ser notificado con la apertura del proceso, no hizo uso de los recursos administrativos que oportunamente le franquea la ley; y las otras resoluciones, fueron impugnadas a través del recurso de revocatoria, ejerciendo el derecho a la defensa; y, d) No se dan los presupuestos previstos en los arts. 19 de la CPEabrg y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) por lo que es inviable el recurso de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, no se emitió Resolución; y no es sino en virtud a la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, que se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la causa, el 7 de julio de 2010; en consecuencia, la presente Resolución, se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante RA 010/2006 (fs. 4 a 5), se dio inicio al proceso administrativo, contra el recurrente, Primer Secretario de la Embajada de Bolivia en Brasilia, por existir indicios de haber incumplido los arts. 17.5 de la Ley 1444; 46 incs. c), g), e i) y “48.II” del Reglamento Orgánico del Servicio de Relaciones Exteriores aprobado por DS 24037.
II.2. A través de fax 2408642 de 3 de noviembre de 2006, se notificó al recurrente, el 6 de diciembre del mismo año, con la RA de 30 de octubre de 2006, de apertura de proceso administrativo (fs. 3 a 6), que concluye con la emisión de la RA 016/2006 (fs. 7 a 11), pronunciada por Yovanka Oliden Tapia, a través de la cual resuelve establecer responsabilidad administrativa en contra del recurrente, con suspensión de funciones por treinta días sin goce de haberes.
II.3. El 7 de diciembre de 2006, el recurrente interpone recurso revocatorio, (fs. 47 a 51), que a su vez es resuelto, a través de RA 019/2006 (fs. 13 a 15), mediante la cual, se ratifica absolutamente la RA 016/2006 y es notificada al recurrente con el fax de 5 de enero de 2006 (fs. 12), contra la cual, el 22 de diciembre de 2006, el recurrente plantea recurso jerárquico (fs. 53 a 56) y su ampliación (fs. 61 a 62), que es resuelto por David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, mediante RA 021/2007 de 18 de enero (fs. 17 a 19), con la cual se confirma la RA 016/2006, Resolución que fue notificada, a través de fax de 23 de enero de 2007 (fs. 16), dirigido a Windsor Hernani “Limariño”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma-fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Sobre la seguridad jurídica
Para el análisis del presente caso, y respecto a la “seguridad jurídica” invocada por el accionante, debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, que es el principio de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste, es que el ejercicio del Poder Público, se somete a la Constitución y a las leyes; es decir, al imperio de la ley. Solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de las normas, encontrando en ellas su límite.
Este principio; es decir, el principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia. Debemos señalar que ambos, se encuentran inmersos en el contenido del art. 228 de la CPEabrg, que a la letra indica: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. Asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la Ley propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma.
Al respecto la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, al referirse a la “seguridad jurídica”, dice: ”…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…”(Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA).
Definido así el principio de seguridad jurídica en su ámbito de alcance y aplicación, es oportuno aclarar que si bien el amparo constitucional no tutela principios, sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos; ello, no implica que se deba desconocer los principios en el ejercicio de la administración pública y de la justicia, al contrario, la presente acción tutelar tiene por objeto la protección de derechos, y además, el resguardo y respeto de principios básicos, entre ellos, el de seguridad jurídica…”; con esa perspectiva, se considerará los extremos señalados por el accionante.
III.4.Análisis del caso
Para ingresar al análisis de fondo de autos, con carácter previo, es imprescindible, referirnos a la supuesta falta de competencia de la Sumariante, ahora demandada. Ante la afirmación del accionante, respecto a la supuesta incompetencia de la Sumariante, debió acudir a la vía constitucional idónea para reclamar su derecho, como es el recurso directo de nulidad, tal cual lo establece la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que señala; “Empleando el criterio de interpretación referente a la ´unidad constitucional´, en virtud del cual la Constitución, sus normas y mecanismos de protección de derechos reconocidos por ella, no pueden ser interpretados o aplicados aisladamente sino dentro de un sistema constitucional conexo y coherente, se tiene que los actos lesivos protegidos por el amparo constitucional y por el recurso directo de nulidad merecen una interpretación siguiendo las reglas de este criterio. Entonces, el entendimiento pertinente del alcance del amparo constitucional, en relación a actos, en este caso de naturaleza administrativa que supuestamente lesionen derechos al debido proceso con incidencia directa en el elemento competencia, merecen por tanto el siguiente análisis:
La esencia jurídica de la garantía inserta en los arts. 19 de la CPEabrg, y 128 de la CPE, surge y radica en la configuración e ingeniería constitucional de un mecanismo eficaz para la protección de derechos fundamentales afectados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes.
En efecto, se establece como regla general que los actos u omisiones lesivas al derecho al debido proceso deben ser tutelados a través del amparo constitucional; ahora bien, el juez natural, como elemento del debido proceso, con sus componentes descritos; es decir, competencia, imparcialidad e independencia, merecen un análisis particular y pormenorizado.
Utilizando el criterio de interpretación referente a la ´unidad constitucional´ antes mencionado, de acuerdo a los elementos que configuran el diseño del debido proceso, se tiene que el ordenamiento jurídico-constitucional establece dos mecanismos concretos y excluyentes para protegerlos, los mismos que no son contradictorios entre sí, menos aún paralelos, sino que tienen un espectro de protección particular y diferente.
En efecto, las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la “competencia”, en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad. En esta perspectiva, establecer una conclusión diferente, sería contraria al principio de unidad constitucional e implicaría aceptar disfunciones de mecanismos de defensa a los derechos específicos, que en su naturaleza jurídica no tienen contradicción ni paralelismo alguno.
III.6.Delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
A partir de la reforma de 1994 a la Constitución de 1967, se crea en Bolivia la justicia constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional, como último y máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales. En ese contexto y de acuerdo al criterio de interpretación constitucional de “unidad constitucional”, se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.
En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
En esta perspectiva, es imperante ´defragmentar´ los supuestos de hecho previstos en el art. 31 de la CPEabrg, y art. 122 de la CPE, para luego determinar los actos lesivos contra los cuales procede el recurso directo de nulidad y para diferenciarlo del radio de acción del amparo constitucional.
Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.
En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la LTC, existen también tres supuestos claros que forman el “núcleo esencial” de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
(...)
III.7. Modulación de la línea jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional
Con la finalidad de brindar seguridad y certeza jurídica en los fallos emitidos por este órgano contralor de constitucionalidad, corresponde aclarar, precisar y modular la línea jurisprudencial hasta ahora existente desarrollada ampliamente en la SC 0585/2005-R de 31 de mayo; al respecto, corresponde analizar en principio su ratio decidendi que se traduce en los siguientes términos:
“…Entre los derechos fundamentales protegidos por el amparo constitucional se tiene el debido proceso, consagrado por la Constitución como una garantía y por las normas internacionales, como el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica o el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagrado como derecho humano.
(…) Conforme a las normas previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial. Al respecto, este Tribunal, en su SC 0491/2003-R de 15 de abril, ha señalado que es:´Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución´.
Hasta este punto, cabe precisar que el contenido de la citada línea jurisprudencial es completamente pertinente al entendimiento vertido mediante la presente Sentencia, es más ambos se complementan toda vez que, la SC 0585/2005-R, desarrolla las definiciones de los elementos del juez natural, las mismas que se enmarcan en los postulados sustentados.
Ahora bien, la citada Sentencia Constitucional establece también lo siguiente:
´Es indudable que, si dentro de un proceso judicial en curso, se lesiona el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, se activa el amparo constitucional para otorgar la protección efectiva e inmediata al referido derecho, claro está que se activará esta vía procesal una vez agotadas las vías procesales previstas en la legislación ordinaria, en las que se podría lograr la reparación de la lesión´.
Del contenido del entendimiento precedentemente mencionado, se tiene que el amparo constitucional podría ser activado por vulneración al juez natural en su elemento competencia; al respecto, es pertinente modular este punto de la SC 0585/2005-R, bajo el siguiente criterio: de acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad e independencia. En el marco de lo establecido, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE.
Al margen de lo expuesto, es pertinente citar también los siguientes aspectos enunciados por la SC 0585/2005-R:
´De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas´.
Al respecto, en cuanto al inciso a), se determina que esta causal se encuentra dentro del elemento ´competencia´ que configura al juez natural, por tanto, no puede ser protegido por el amparo constitucional. En lo referente al punto b), éste en realidad se refiere al elemento imparcialidad, aspecto que tampoco es contrario al entendimiento realizado mediante la presente Sentencia, toda vez que como se dijo, los elementos imparcialidad e independencia deben ser protegidos a través de la ahora acción de amparo constitucional una vez agotadas las vías internas existentes para su legal defensa.
Finalmente, cabe precisar que, la SC 0585/2005-R, refiere lo siguiente:
´En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente´.
Al respecto, es imprescindible señalar que estos aspectos tampoco son contradictorios con el entendimiento realizado en la presente Sentencia.
Por lo expuesto, se colige que solamente debe modularse la SC 0585/2005-R, y todas aquellas que tengan el mismo entendimiento, en lo pertinente al elemento competencia de la garantía del juez natural que debe ser protegido por el recurso directo de nulidad de acuerdo a las condiciones expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 de la presente Sentencia, con la aclaración de que el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia”.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, evaluó de manera incompleta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; sin embargo, se deja establecido que la denegatoria de la tutela correspondía, con la modificación que debió declararse la improcedencia de todo el recurso, en razón a que existía un medio específico, idóneo e inmediato, como es el recurso directo de nulidad para restituir los supuestos actos lesivos denunciados, recurso que bien pudo haber sido activado por la parte accionante.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 53/2007 de 30 de julio, cursante de fs. 135 a 136, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
El recurrente, ahora accionante, denuncia como lesionados los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, al trabajo, de petición, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía del debido proceso, en razón a que el proceso administrativo instaurado en su contra, fue sustanciado por un juez incompetente, designado fuera del término previsto por el art. 12.I inc. a) del DS 26237 y debido a que el juzgamiento de los funcionarios diplomáticos, debe ser realizado en aplicación de la Ley 1444 y su Reglamentado aprobado por DS 24037, considerando también, que fue notificado con el Auto inicial de apertura de proceso, fuera del término especificado en el art. 22 inc. a) del DS 23318-A, en el que no se tipificaron las faltas de manera clara y precisa, no se le dio el tiempo suficiente para una defensa adecuada, no le fue proporcionada la prueba de cargo y no se admitió la prueba de descargo consistente en prueba testifical y confesión provocada. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si en el caso presente, se denegó, correcta o incorrectamente la tutela impetrada.