SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1080/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 13 de julio de 2007, cursante de fs. 79 a 86 vta., Gonzalo O´Connor Hernani Limarino, en representación de Windsor Hernani Limarino, señala que su representado, fue notificado el 31 de enero del mismo año, con el fax “CITE: GM - GGAA-URH 026/2007”, por el que se le hizo conocer la ejecutoria de las Resoluciones Administrativas 016/2006 de 22 de noviembre, 019/2006 de 20 de diciembre y 021/2007 de 18 de enero; está última, fue notificada el 29 de enero de 2007; Resoluciones por las cuales, se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haber, labores que como servidor público -Diplomático de Carrera-, desarrolló desde diciembre de 1995, hasta febrero de 2004, fecha a partir de la cual, ocupó el cargo de Consejero de la Embajada de Bolivia en Brasil, cargo en el cual, fue designado mediante Resolución Ministerial (RM) 031/04 de 19 de enero de 2004, hasta el 18 de septiembre de 2006, cuando Mauricio Dorfler, Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto, dispuso la reducción de su nivel jerárquico de Consejero a Primer Secretario, decisión que dio lugar a reclamos suyos, en razón a que la designación de funcionarios diplomáticos, es atribución ministerial, según lo establecido en el art. 8 inc. k) del Reglamento del Servicio de Relaciones Exteriores, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 24037 de 27 de junio de 1995.
Continúa expresando que, el 6 de noviembre de 2006, fue notificado mediante la Resolución 10/2006 de 30 de octubre, con la apertura de proceso administrativo, sustanciado en el marco del DS 23318-A y su Decreto Modificatorio 26237; sin embargo, al tratarse de la carrera administrativa de funcionarios diplomáticos, debe aplicarse la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores de Bolivia y su Decreto Reglamentario 24037 de 27 de junio de 1995, normas especiales de aplicación preferente; consecuentemente, en la etapa sumarial como de impugnación, se efectuó la observación del juez natural y competente, fundamento que fue desestimado, toda vez que el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0052/2000 de 28 de julio, declaró inconstitucional el art. 14 del Reglamento de la Junta de Procesos Administrativos del Servicio Exterior, debiendo, por tanto, aplicarse la norma general que alcanza a todo funcionario público, sin considerar que la reglamentación general, es contraria a lo dispuesto por el art. 13 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, de preferente aplicación frente al DS 23318-A y su Decreto Modificatorio 26237, según manda el art. 228 de la CPEabrg, atentándose de ésta manera contra el debido proceso en su elemento del juez natural y a la “seguridad jurídica”.
Expresa que, la Sentencia Constitucional observada, es de 28 de julio de 2000 y el Decreto Modificatorio es de 21 de junio de 2001; por tanto, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se hallaba en la obligación de enmendar las observaciones del Tribunal Constitucional. La designación del Juez Sumariante, fue efectuada el 24 de febrero de 2006; es decir, dos meses después de iniciada la gestión, contraviniendo lo dispuesto en el art. 12.I inc.a) del DS 26237, que señala que la designación, debe efectuarse en la primera semana hábil del año; concluyendo que éste hecho, lesiona y conculca la garantía del debido proceso.
Arguye que, la notificación con el Auto de apertura del proceso, fue efectuada en contravención al DS 23318-A en su art. 22 inc. a), que determina que este actuado procesal, debe ser efectivizado en tres días, mandato que no fue cumplido. Señala también que, no tuvo conocimiento de las pruebas de cargo para poder desvirtuarlas, conculcando de ésta manera, su derecho de petición y de publicidad. Indica que, no fueron admitidas las pruebas de confesión provocada del denunciante, ni la prueba testifical ofrecida de los colegas de trabajo en Brasilia; asimismo, omitieron considerar su solicitud de incluir documentos que constan en los archivos del Ministerio, como prueba de descargo, dando lugar a que el 22 de noviembre de 2006, se emita la Resolución Sumarial 016/2006, que le fue notificada el 6 de diciembre de ese año, Resolución nula en razón a que el art. 33 inc. 11) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina el plazo de cinco días para la notificación, Resolución en la que no se valoraron como correspondía las pruebas de descargo, hecho que dio lugar a la interposición del recurso de revocatoria, que no fue respondido en el plazo de ocho días hábiles, derivando en la interposición del recurso jerárquico, al amparo del art. 25 del DS 26237, sin que el mismo sea radicado, para luego darse el hecho de que las pruebas ofrecidas fueron introducidas fuera del término legal y sin noticia de partes; concluye aduciendo que, fue sujeto de un proceso arbitrario, sustanciado al margen de las normas legales, en el cual, nunca existió prueba legalmente válida en su contra, sin respeto por el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- DENEGÓ
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4.Análisis del caso
- denegatoria
- APROBAR