SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2010-R
Sucre, 27 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16478-33-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución de 13 de agosto de 2007, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Lindomar Bejarano Durán contra Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas Rojas, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", al juez imparcial, a la defensa, de la garantía al debido proceso y de los principios de legalidad y e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 14 y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 10 y 11 inc.1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; y 1, 2, 3 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
En el memorial presentado el 26 de junio de 2007, cursante de fs. 26 a 29 vta. de obrados, el recurrente asevera que, aproximadamente el año 2005, fue acusado por el delito de asesinato seguido a instancias del Ministerio Público, siendo condenado a treinta años sin derecho a indulto, según refiere, "en un proceso inquisitorio", dictándose Sentencia condenatoria el 17 de octubre de 2005; situación ante la cual, promovió apelación restringida, solicitando se le conceda audiencia de fundamentación complementaria, petición que fue concedida irregularmente por la Sala Penal Segunda, ya que la referida Sala, conocedora que el recurrente se encontraba detenido en la cárcel de "El Abra", omitió citar al gobernador y a éste; extremo que fue solicitado mediante memorial de 10 de julio de 2006, recibiendo como respuesta: "Estése a la providencia de 7 de junio de 2006", hecho que consolidó un estado de indefensión absoluta.
Arguye que, tales hechos fueron denunciados mediante recurso de casación de 8 de agosto de 2006, resuelto el mismo por Auto Supremo de 28 de marzo de 2007, indicando que cuando se "evidencien violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos (…), el Tribunal de Casación está en la obligación de subsanar los mismos", señalando también, que "es obligación del tribunal proveer los recaudos necesarios para garantizar la presencia del imputado detenido en audiencia de fundamentación complementaria"; motivo por el cual, el proceso penal en cuestión, fue remitido ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, a fin de que dicte un nuevo auto de vista; acto considerado un atropello a la garantía del "juez imparcial", por lo que interpuso recusación contra los Vocales de dicha Sala. Así, una vez remitido el proceso ante la Sala Penal Tercera, sus miembros mediante Auto de Vista de 28 de mayo de 2007, rechazaron la recusación promovida, hecho que según sostiene, vulnera sus derechos.
El recurrente, denuncia la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", al juez imparcial, a la defensa, de la garantía al debido proceso, y de los principios de legalidad y e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 14 y 16.I, II y IV, de la CPEabrg; 10 y 11 inc.1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; y 1, 2, 3 y 5 del CPP.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con los antecedentes expuestos, plantea recurso de amparo constitucional contra Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas Rojas, Vocales de la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, pidiendo se conceda el presente recurso y, se disponga la nulidad del Auto de Vista de 28 de mayo de 2007, debiendo a tal efecto, los recurridos, dictar un nuevo auto de vista, así como se condene en responsabilidad civil.
Efectuada la audiencia pública el 13 de agosto de 2007, en presencia del recurrente sin su abogado, el vocal recurrido Ángel Villarroel Díaz, y en ausencia del vocal correcurrido Juan Marcos Terrazas Rojas, y la representante del Ministerio Público, como consta en el acta de fs 32, se suscitaron los siguientes actuados:
No estando presente en audiencia Henry Pinto Dávalos, abogado patrocinante del recurrente, se declaró instalado el acto, teniéndose por ratificado el recurso en base a la demanda presentada.
El Vocal correcurrido, Ángel Villarroel Díaz, en audiencia informó que: a) El recurrente, no tomó en cuenta que el régimen de recusación establecido por los arts. 318 y 320 del CPP, es distinto para jueces unipersonales y tribunales colegiados. Es así que, cuando se plantea recusación contra un juez unipersonal y éste se allana, los antecedentes son remitidos inmediatamente ante la autoridad llamada por ley, quien en caso de considerarla infundada, elevará en consulta ante el superior en grado para que determine lo que fuera de ley; b) Tratándose de un tribunal colegiado, de concurrir alguna de las causales de excusa o recusación, el miembro involucrado debe pedir su separación al mismo tribunal y si estos se allanaren, el caso es conocido y resuelto por sus pares o tribunal paralelo, por lo que el demandante, no puede pretender hacer extensivo al Tribunal de la Sala Penal Segunda, el trámite previsto para la recusación de un juez unipersonal; y; c) Por lo expuesto, la Sala Penal Tercera, al haber dictado el Auto de 28 de mayo de 2007, lo hizo acorde a las disposiciones legales, sin infringir ningún derecho del recurrente.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 13 de agosto, cursante de fs. 33 a 34, por la que denegó el recurso con el fundamento siguiente: 1) El Auto Supremo 225 de 28 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista de 20 de junio de 2006, disponiendo que la Sala Penal Segunda -hoy recurridos-, dicte nueva resolución aplicando la doctrina legal contenida en la misma, debiendo además obrar conforme se le instruyó, motivo por el cual, los Vocales de la referida Sala, no deben excusarse ni aceptar recusación, porque tales efectos no están comprendidas por el art. 316 del CPP; 2) Por otra parte, la imparcialidad para dictar una nueva resolución que fue ordenada por el superior jerárquico, no estará en duda por concepto alguno, porque en el ejercicio de la función jurisdiccional, están obligados a sujetarse a la normativa de la materia y sobre todo, observar el valor superior de la justicia; y, 3) Las autoridades recurridas, al rechazar la recusación provocada por el recurrente, han procedido conforme al art. 320 del CPP, sin que se haya vulnerado derecho alguno.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas; no obstante de ello, conforme lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas autoridades, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo; en el caso, se efectuó el 7 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Consta en obrados, certificado de permanencia y disciplina que acredita que Lindomar Bejarano Durán, ingresó al Recinto Penitenciario "El Abra, el 17 de agosto de 2005, con mandamiento de detención preventiva, ordenado por Auto de 4 de marzo de 2005, extendido por el Tribunal Segundo de Sentencia, por el delito de "robo agravado"; asimismo, cursa el mandamiento de detención preventiva, ordenada por Auto de 18 de abril del mismo año, expedido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de la Capital, por el delito de "asesinato y robo agravado" (fs. 1).
II.2. En casación, por Auto Supremo 225 de 28 de marzo de 2007, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dispuso: "…deja sin efecto el Auto de Vista de 20 de junio de 2006 (…), dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, disponiendo que el mismo Tribunal, previo sorteo y sin esperar turno, dicte nueva Resolución, previa observancia de la doctrina legal aplicable contenida en el presente Auto Supremo" (fs. 18 a 21 vta.).
II.3. El recurrente, por memorial de 23 de mayo de 2007, promueve recusación contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, con el fundamento, que al haber conocido, evaluado y valorado todos los antecedentes y dictado la Sentencia apelada, el pronunciar el Auto de Vista 06519/2005 de 20 de junio, constituye un anticipo formal de criterio, razón por la que los ahora recurridos ya no son independientes ni objetivos para la sustanciación y resolución de la causa (fs. 2 y 3).
II.4. La Sala Penal Tercera, mediante Auto de Vista de 28 de mayo de 2007, rechazó la recusación formulada por el recurrente contra los miembros de la Sala Penal Segunda, bajo el argumento que ésta última, al emitir el Auto de Vista de 20 de junio de 2005, no constituye manifestación extraoficial del criterio u opinión de sus miembros, como sostiene el ahora recurrente. Disponiendo asimismo, la devolución de obrados para que se continúe con la sustanciación del recurso interpuesto (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, al dictar el Auto de 28 de mayo de 2007, rechazando la recusación promovida contra los miembros de la Sala Penal Segunda, dentro del proceso penal seguido contra éste, han restringido y suprimido sus derechos constitucionales, considerando que éstos últimos, expresaron criterio anticipado, por haber, anteriormente conocido del proceso penal. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: "Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante" y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Análisis del caso
III.3.1. De la recusación
Para realizar el análisis del presente proceso, es preciso referirnos a que la recusación, debe ser deducida de una forma general, como "La facultad de los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos funcionarios judiciales, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando medie motivo de impedimento determinado en la ley en materia penal debe desarrollarse dentro del marco legal establecido en el Capítulo V, del Título I, Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal".
De esta manera, para promover una recusación contra un juez o tribunal que conoce de la causa penal, estos deben haber incurrido en las causales establecidas por el art. 316 del CPP; en tal entendido, la recusación, deberá ser presentada ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente, según establece el art. 320 del CPP, haciendo uso de la oportunidad para la misma, de acuerdo al art. 319 del mismo texto legal que expresamente determina: "1) En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el conocimiento de la causa; 2) En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y, 3) En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios; 4) Cuando la recusación se funde en una causal sobreviviente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso". Así, el trámite y resolución de la recusación, será encausado de conformidad con el art. 320 CPP, mismo que dispone: "La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo, se aplicará el siguiente procedimiento: 1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales; 2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas".
Por consiguiente, se establece que en el procedimiento de recusación de los jueces en materia penal, aceptada la misma se procede a su reemplazo; empero, cuando el juzgador no se allana a la recusación, el procedimiento difiere según se recuse a un juez unipersonal, o a uno integrante de un Tribunal; así: "a) Para el primer caso, tratándose de un Juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior; debiendo la autoridad llamada por ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado; b) para el caso de la recusación a un integrante de un Tribunal de sentencia, se formulará la recusación ante el propio Tribunal, el cual deberá pronunciarse en el plazo y formas anteriormente descritas para el caso de un juez unipersonal". Así lo estableció la SC 1141/2006-R de 13 de noviembre, misma que es aplicable al caso presente.
Respecto a autos, se debe entender que el accionante recurre a la vía del amparo, pretendiendo que la Sala Civil Tercera, dicte nuevo auto admitiendo la recusación de los Vocales de la Sala Penal Segunda, y así, éstos se aparten del conocimiento del caso. Habiendo el Tribunal ad quem, obrado con criterio legal al rechazar dicha recusación a través del Auto de 28 de mayo de 2007, y en consecuencia, devolviendo los antecedentes al Tribunal de origen.
Por consiguiente, se puede sostener que el accionante, de manera errónea planteó la recusación contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, arguyendo las causales previstas en el art. 316 inc. 1) y 2) del CPP, aduciendo que dichas autoridades ya conocieron y valoraron los antecedentes y la Sentencia apelada, dictando el Auto de Vista 06519/2005 de 20 de junio, extremo que según el demandante, hace un anticipo formal de criterio escrito, razón por la cual, ya no son independientes; en tal sentido, se debe precisar que el primer inciso del art. 316 del CPP, indica como causal de recusación, el haber intervenido en el mismo proceso como juez, y el segundo del mismo artículo, señala que también es causal de recusación, el haber manifestado opinión de modo documental, razón por la cual corresponde la excusa, extremo que no es razonable.
Debiéndose señalar que, el primer inciso del artículo precedentemente señalado, tiene lugar cuando el juez o magistrado, antes de asumir el conocimiento del proceso, intervino en el mismo ya sea en calidad de fiscal, abogado, juez o magistrado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo; y no así cuando se pone en conocimiento de éste por vez primera en su calidad de juzgador. Debiendo entenderse también, que los recursos existentes del proceso, pueden ser modificados por los tribunales superiores, en su defecto ordenando se anulen obrados o se modifiquen resoluciones del tribunal a quo, y que éste vuelva a dictar resolución en su misma condición de juez o tribunal, debiendo ser la misma dentro de parámetros establecidos por el ad quem; siendo que en el presente caso, los demandados, emitiendo en su calidad de alzada el Auto de Vista de 20 de junio de 2005, y que fue anulado por el Auto Supremo 225 de 28 de marzo de 2007, en el cual se ordena que el Tribunal inferior, dicte nueva Resolución, no amerita este hecho, es decir, que se dicte nueva resolución, no es una causal de excusa.
De la misma forma el segundo inciso del art. 316 del CPP, importa que el juez o tribunal haya emitido extraoficialmente su opinión sobre el proceso, debiendo entenderse dicha manifestación como la que se realiza en ámbitos externos al del proceso o al de la propia administración de justicia; por consiguiente, se puede colegir que el Auto de Vista de 28 de mayo de 2007, emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera, ahora demandados, en la cual se rechaza las recusaciones de los Vocales de la Sala Penal Segunda, no constituye una vulneración a los derechos alegados por el accionante.
III.3.2. De la carga de prueba
Al respecto, la SC 1141/2006-R de 13 de noviembre, ha expresado: "…para que se abra el ámbito de análisis de esta acción tutelar necesariamente debe: '...obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto' (SC 1782/2004-R, de 16 de noviembre); vale decir, que ´...este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión'. De lo expuesto, y al no haber presentado el accionante prueba que de certeza a éste Tribunal sobre la existencia de causales de recusación, de conformidad con el art. 316 inc. 1) y 2), y de acuerdo a los parámetros referidos en el punto anterior, para que efectivamente la Sala Penal Segunda sea recusada, el accionante, debió haber acreditado mediante prueba dichos extremos, cosa que no hizo; por ende, este Tribunal, encuentra infundados e inverosímiles dichos extremos.
Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 13 de agosto de 2007, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, sea con multa de Bs.200.- (doscientos bolivianos) al profesional abogado Henry Pinto Dávalos por temeridad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución