SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1082/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
a)
El Vocal correcurrido, Ángel Villarroel Díaz, en audiencia informó que: a) El recurrente, no tomó en cuenta que el régimen de recusación establecido por los arts. 318 y 320 del CPP, es distinto para jueces unipersonales y tribunales colegiados. Es así que, cuando se plantea recusación contra un juez unipersonal y éste se allana, los antecedentes son remitidos inmediatamente ante la autoridad llamada por ley, quien en caso de considerarla infundada, elevará en consulta ante el superior en grado para que determine lo que fuera de ley; b) Tratándose de un tribunal colegiado, de concurrir alguna de las causales de excusa o recusación, el miembro involucrado debe pedir su separación al mismo tribunal y si estos se allanaren, el caso es conocido y resuelto por sus pares o tribunal paralelo, por lo que el demandante, no puede pretender hacer extensivo al Tribunal de la Sala Penal Segunda, el trámite previsto para la recusación de un juez unipersonal; y; c) Por lo expuesto, la Sala Penal Tercera, al haber dictado el Auto de 28 de mayo de 2007, lo hizo acorde a las disposiciones legales, sin infringir ningún derecho del recurrente.
Por consiguiente, se establece que en el procedimiento de recusación de los jueces en materia penal, aceptada la misma se procede a su reemplazo; empero, cuando el juzgador no se allana a la recusación, el procedimiento difiere según se recuse a un juez unipersonal, o a uno integrante de un Tribunal; así: "a) Para el primer caso, tratándose de un Juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior; debiendo la autoridad llamada por ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado; b) para el caso de la recusación a un integrante de un Tribunal de sentencia, se formulará la recusación ante el propio Tribunal, el cual deberá pronunciarse en el plazo y formas anteriormente descritas para el caso de un juez unipersonal". Así lo estableció la SC 1141/2006-R de 13 de noviembre, misma que es aplicable al caso presente.
Respecto a autos, se debe entender que el accionante recurre a la vía del amparo, pretendiendo que la Sala Civil Tercera, dicte nuevo auto admitiendo la recusación de los Vocales de la Sala Penal Segunda, y así, éstos se aparten del conocimiento del caso. Habiendo el Tribunal ad quem, obrado con criterio legal al rechazar dicha recusación a través del Auto de 28 de mayo de 2007, y en consecuencia, devolviendo los antecedentes al Tribunal de origen.
Por consiguiente, se puede sostener que el accionante, de manera errónea planteó la recusación contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, arguyendo las causales previstas en el art. 316 inc. 1) y 2) del CPP, aduciendo que dichas autoridades ya conocieron y valoraron los antecedentes y la Sentencia apelada, dictando el Auto de Vista 06519/2005 de 20 de junio, extremo que según el demandante, hace un anticipo formal de criterio escrito, razón por la cual, ya no son independientes; en tal sentido, se debe precisar que el primer inciso del art. 316 del CPP, indica como causal de recusación, el haber intervenido en el mismo proceso como juez, y el segundo del mismo artículo, señala que también es causal de recusación, el haber manifestado opinión de modo documental, razón por la cual corresponde la excusa, extremo que no es razonable.
Debiéndose señalar que, el primer inciso del artículo precedentemente señalado, tiene lugar cuando el juez o magistrado, antes de asumir el conocimiento del proceso, intervino en el mismo ya sea en calidad de fiscal, abogado, juez o magistrado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo; y no así cuando se pone en conocimiento de éste por vez primera en su calidad de juzgador. Debiendo entenderse también, que los recursos existentes del proceso, pueden ser modificados por los tribunales superiores, en su defecto ordenando se anulen obrados o se modifiquen resoluciones del tribunal a quo, y que éste vuelva a dictar resolución en su misma condición de juez o tribunal, debiendo ser la misma dentro de parámetros establecidos por el ad quem; siendo que en el presente caso, los demandados, emitiendo en su calidad de alzada el Auto de Vista de 20 de junio de 2005, y que fue anulado por el Auto Supremo 225 de 28 de marzo de 2007, en el cual se ordena que el Tribunal inferior, dicte nueva Resolución, no amerita este hecho, es decir, que se dicte nueva resolución, no es una causal de excusa.
De la misma forma el segundo inciso del art. 316 del CPP, importa que el juez o tribunal haya emitido extraoficialmente su opinión sobre el proceso, debiendo entenderse dicha manifestación como la que se realiza en ámbitos externos al del proceso o al de la propia administración de justicia; por consiguiente, se puede colegir que el Auto de Vista de 28 de mayo de 2007, emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera, ahora demandados, en la cual se rechaza las recusaciones de los Vocales de la Sala Penal Segunda, no constituye una vulneración a los derechos alegados por el accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- III.3.2. De la carga de prueba
- APROBAR