SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de junio de 2007, cursante de fs. 119 a 125 vta., el recurrente, asevera que dentro de los procesos coactivos civiles y ejecutivo interpuesto por el Banco Unión S.A. contra el recurrente y de la sociedad comercial “BOL PET” S.R.L., éstos fueron tramitados en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, donde reclamó al Juez que reconduzca la tramitación de los procesos mediante incidente; sin embargo, el Juez persistió en grave infracción procesal en los siguientes Autos: de 6 de mayo de 2006 del expediente 169/03; y de 13 de abril del referido año de los expedientes 167/03, 177/03 y 317/03; habiendo formulado recursos ordinarios de apelación, emitiéndose los Autos de Vista que confirman los fallos apelados, los cuales dictados por la Sala Civil Primera como son: el de 14 de octubre de 2006 del expediente 167/03; de 7 del mismo mes y año del expediente 169/03; de 14 del referido mes y año del expediente 317/03; y el de 15 de noviembre de ese año dictado por la Sala Civil Segunda del expediente 177/03.
Los aspectos no considerados por los jueces ordinarios en ambas instancias procesales son los referidos a la institución jurídica del mandato para representar a personas jurídicas en el Banco Unión S.A., ya que los anteriores apoderados especiales de la referida entidad tenían acreditada su calidad de mandatarios en el instrumento público 667/2003, quienes prosiguieron actuando, ejerciendo y usurpando con posterioridad a la expedición de un nuevo mandato en el instrumento público 927/2004 protocolizado el 26 de agosto de 2004, por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 12 de ese Distrito Judicial.
La otorgación del nuevo mandato contenido en el instrumento público 927/2004, se debió a una modificación y hasta sustitución de la composición accionaria y por ende de la propia Presidencia y Directorio del Banco Unión S.A. que aconteció en la reunión extraordinaria de directorio celebrada el 17 de junio de 2004, donde los nuevos directores resolvieron por unanimidad designar a nuevas autoridades, resultando como presidente del Directorio Pedro Fernando España Cortez en sustitución de Andrés Petrecevic Raznatovic, quien otorgó un nuevo mandato a favor de Pedro Roberto Ricardo Linale Urioste; por lo que no puede subsistir ipso facto dos mandatos de representación de la misma persona jurídica sin que el nuevo mandato hubiese consignado una cláusula donde precisamente manifiesta tal voluntad y cuya ausencia no puede tener otro resultado que el de la aplicación simple y llana de lo previsto por el art. 831 del Código Civil (CC).
Por otra parte las autoridades judiciales consignaron en sus fallos más que unas escuetas líneas, vulnerando la certidumbre y suficiencia de las razones jurídicas para conocer y que sirvieron para desestimar el fondo de su argumentación, ya que no dicen nada con relación al art. 831 del CC, tampoco hacen mención a la figura de la revocación tácita del mandato y tampoco al respecto de muchas alegaciones formuladas en todas ellas se tienen el derecho a conocer siquiera las razones para la desestimación ya que las Resoluciones que fueron emitidas no contienen fundamentación, vulnerándose de esta manera los derechos constitucionales.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- (SC 0119/2010-R de 10 de mayo)
- III.2.La interpretación de la legalidad ordinaria, atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, no así del Tribunal Constitucional salvo situaciones excepcionales sujeta a ciertas exigencias
- 3)
- SC 0083/2010-R
- tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos
- III.3.Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones que emiten las autoridades jurisdicciones
- la nulidad de obrados en cada uno de los tres procesos coactivos civiles y ejecutivo
- son los responsables de tutelar y realizar en la práctica los postulados redactados de manera abstracta y general en la legislación
- En cuanto a la supuesta falta de fundamentación:
- el amparo
- no se ha fundamentado por qué considera que no existe fundamentación o que la misma sea insuficiente o arbitraria, fundamentación a la que también está obligada la parte accionante a objeto de que este Tribunal ingrese a dicho análisis
- REVOCAR