SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2010-R

Sucre, 27 de agosto de 2010  

 

Expediente:                 2007-16382-33-RAC

Distrito:                       La Paz

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 52/2007 de 25 de julio, cursante de fs. 197 a 198, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por R.R.C.M. contra José Alba Arnéz, Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana y César Ruben Aliaga Sánchez, Director de la Escuela Naval Militar, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a recibir instrucción, a la seguridad social y a la defensa y  la garantía all debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 incs. a), e) y k) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso  

Por memorial presentado el 11 de julio de 2007, cursante de fs. 81 a 88 vta., el recurrente manifiesta que, en enero de 2002, ingresó a la Escuela Naval Militar cumpliendo los requisitos para oficiales navales, siendo un cadete destacado en estudios, disciplina, conducta y deportes; empero, el 4 de mayo de 2006, enfermó de laringitis; posteriormente, de adenitis inguinal, siendo transferido a la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), donde se le diagnosticó varicela atípica, otorgándole reposo de tres semanas, dado de alta, volvió a ser transferido por brotes de ganglios “inglinales” y previo análisis se le detectó “linfoma no hogkin” (cáncer); finalmente, el 20 de junio de 2006, el Instituto Nacional de Laboratorios de Salud (INLASA), confirmó su contaminación con el Virus de Inmuno Deficiencia Humana (VIH) Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA), diagnóstico que fue divulgado por la Médico del lugar, quien sin observar la confidencialidad en la prueba, hizo conocer este resultado al Director de la Escuela Naval Militar, motivo por el cual no permitieron su retorno y más bien decidieron en forma unilateral que continúe en reposo domiciliario con tratamiento de quimioterapia, cuando la realidad demostraba que no deseaban su retorno por la “peligrosidad de contagio” y para impedir su egreso como oficial naval, prueba de ello es que el 10 de noviembre de 2006, el Consejo académico de la Escuela Naval, y el Consejo de Aptitud Militar por Resolución 03/06, decidieron su baja con derecho a reincorporación previo informe de la junta médica del Instituto y una vez recuperado de la enfermedad que adolecía, lo que jamás sucedería.

Señala que, el 10 de enero de 2007, al reincorporarse al Instituto, el Director de la Escuela Naval Militar, César Aliaga Sánchez, sin previo proceso le manifestó que se le dio de  baja “hasta que se sane”, decisión realizada mediante orden del día 004/2007 de 5 de enero, con la cual hasta esa fecha no habría sido notificado; ante esta ilegalidad y porque el estar enfermo no constituye delito para ser discriminado, realizó su reclamo formal al Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Ministro de Defensa Nacional, éstas dos últimas autoridades exhortaron la restitución de sus derechos permitiendo su graduación como alférez; sin embargo, el Comandante General de la Fuerza Naval, no cumple esta determinación con el argumento de que para continuar con la formación militar debe demostrar mediante informe médico que su condición física se encuentra restablecida.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a recibir instrucción, a la seguridad social y a la defensa y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 incs. a), e) y k) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra José Alba Arnéz, Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana y César Ruben Aliaga Sánchez, Director de la Escuela Naval Militar; solicitando se ordene su retorno inmediato a la Escuela Naval Militar y egreso de la misma con el grado de alférez juntamente con su promoción, sea de manera retroactiva al 31 de diciembre de 2006.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 25 de julio de 2007, según consta del acta cursante de fs. 191 a 196 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El recurrente a través de sus abogados ratificó el contenido de su recurso y ampliando señalaron: a) Para dar de baja al recurrente no se realizó un previo procedimiento, como establece el Código Penal Militar y la Constitución Política del Estado; y, b) Existieron altas médicas en las que se declaró la habilidad, lucidez y todas las condiciones para el ingreso a sus actividades; sin embargo, nuevamente se le suspendió postergando más tiempo su reingreso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Comandante de la Fuerza Naval Boliviana, José Alba Arnéz y el Director de la Escuela Naval Militar, César Ruben Aliaga Sánchez, en el informe escrito que cursa de fs. 186 a 190 vta., manifestaron que: 1) En ningún momento se vulneraron derechos o garantías fundamentales, contrariamente, las autoridades militares actuaron con responsabilidad, como es proteger el derecho a vida y la salud; 2) La Ley del Servicio Nacional de Defensa, tomando en cuenta la naturaleza de la función militar, instituyó como condición estar aptos físicamente; asimismo, establece la baja de cadete por enfermedad u otras causales, siempre que no sean por inhabilidad absoluta, para luego de su restablecimiento ser llamados nuevamente, lastimosamente el recurrente perdió su condición física para ser un profesional combatiente; 3) La lectura de la orden del día como la “004/2006” de 5 de enero, por mandato del art. 209 de la CPEabrg y los reglamentos militares constituye una notificación en el ámbito militar, toda vez, que se da lectura en el parte ante todos los caballeros cadetes e instructores de la escuela naval; 4) Al evidenciar el grave riesgo y peligro para la vida y salud del ex cadete, tomando en cuenta el informe de la junta médica 478/06 de 20 de noviembre de 2006, del Hospital Militar Central de COSSMIL, el Consejo Superior de la Escuela Naval Militar en mérito a dicho informe determinó la baja del recurrente con derecho a reincorporación por enfermedad de cáncer, en observancia del Reglamento General de Evaluación de la Escuela Naval Militar, lo que determina que las autoridades militares actuaron en el marco constitucional y legal respetando en todo momento la vida; 5) No se vulneró el derecho a percibir una renta de incapacidad, toda vez que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, es aplicada al personal militar ya graduado en servicio activo quien a consecuencia de enfermedad o accidente de trabajo percibiría el 100% de sus salarios, en el presente caso el recurrente no es oficial militar naval ya que no concluyó sus estudios y la enfermedad que padece no es producto de actos del servicio, además su aplicación no fue solicitada; 6) La baja por enfermedad no se encuentra sometida a ningún proceso penal disciplinario y/o administrativo, y para lo cual se tomó en cuenta los informes médicos y en salvaguarda de la salud y la vida del ex cadete; y, 7) El recurrente tuvo conocimiento del informe emitido por la junta médica del Hospital Militar, por cuanto de la prueba literal adjunta, se evidencia que sí se autorizó su presentación firmando como constancia.

 

I.2.3. Resolución

La Resolución 52/2007 de 25 de julio, cursante de fs. 197 a 198, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, concedió la tutela, disponiendo que las autoridades militares recurridas den estricto cumplimiento al art. 24, Capítulo III del Reglamento General de Evaluación de la Escuela Naval Militar, dictando la respectiva Resolución en forma inmediata y tomando en cuenta el tiempo en el que el recurrente se encuentra fuera del Instituto Militar, dejando sin efecto la baja dispuesta por el Consejo Superior de la Escuela Naval Militar, sin costas por ser excusable. Como fundamento se señalan: i) Las autoridades militares que conformaron el Consejo Superior de la Escuela Naval Militar, infringieron el art. 24 del citado Reglamento, por cuanto se dispuso la baja en forma directa, sin observar la concordancia con el art. 68 del citado Reglamento; y, ii) No se le dio a conocer en forma personal la decisión al recurrente, quien además no firmó el acta de conformidad de baja 01/07 de 5 de enero de 2007, con cuya actuación se le privó el derecho de hacer uso del reclamo de las bajas previsto en el art. 71 inc. c) del mencionado Reglamento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo se dispuso el reinicio de las labores jurisdiccionales; a cuya consecuencia,  se procedió al sorteo de la presente causa el 7 de julio de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1.  R.R.C.M. -recurrente-, luego de un análisis en INLASA, fue diagnosticado con VIH/SIDA (fs.14).

II.2.  El informe de la junta médica 478/06, emitido por los médicos de COSSMIL, señala que el recurrente se encuentra realizando quimioterapia, estando en el tercer ciclo, faltándole tres meses para su conclusión (fs. 16 a 17); asimismo, el informe evacuado por el médico Eduardo Aranda, el 21 de noviembre de 2006, asevera que luego de una valoración clínica completa, el recurrente estaría en condiciones de completar sus estudios es esa gestión, sin ignorar que “debe continuar tratamiento” con su especialista (fs. 96), habiendo sido dado de alta nuevamente el 12 de diciembre de 2006, por COSSMIL (fs. 104).

II.3.  El 3 de enero de 2007, en reunión del Consejo Superior de la Escuela Naval Militar, se resuelve dar de baja al recurrente del Instituto con derecho a reincorporación por enfermedad, con el fundamento de que “a la fecha no presenta una evolución positiva en el tratamiento de sus enfermedades, esta situación delicada de salud no permite la posibilidad de reincorporar al mencionado cadete para la presente gestión” (sic) (fs. 130 a 132), decisión inmersa en la orden del día 004/2007 de 5 de enero (fs. 143 a 144).

II.4.  El acta de baja del Instituto 01/07 de 5 de enero de 2007, da cuenta que el recurrente declara su conformidad; empero, la misma no esta firmada por el indicado (fs. 137).

II.5.  Los informes médicos de 10 de enero y 26 de marzo de 2007, emitidos por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz, señalan que el recurrente se encuentra en buenas condiciones para desarrollar actividades físicas y mentales (fs. 97 y 99), ratificado por COSSMIL mediante informes médicos 088/07 de 10 de enero de 2007 y 1092/07 de 30 de marzo del mismo año, cuando establecen que “el paciente se encuentra en buenas condiciones mentales de salud por lo que está apto para realizar trabajos intelectuales de estudio” (sic) (fs. 98 y 100).

II.6.  El 26 de marzo de 2007, el Director de la Escuela Naval Militar, certifica que el recurrente cuenta con calificaciones desde la gestión 2002 hasta el noveno semestre de 2006, y no así el décimo por encontrarse en COSSMIL (fs. 6 a 10).

II.7.  Mediante memorial de 30 de abril de 2007, el recurrente solicita al Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, su reincorporación por discriminación y abuso de autoridad (fs. 93 y vta.).

II.8.  Mediante nota de 1 de junio de 2007, el Comandante recurrido, refiere a R.R.C.M.,  “demostrar que la causal de su baja; es decir, la enfermedad que en su oportunidad padecía, hubiese mejorado y que su condición física es óptima para las exigencias de la formación militar” (sic) (fs. 95).

II.9.    Por nota de 27 de junio de 2007, dirigida a la autoridad de la Fuerza Naval Boliviana, el Ministro de Defensa Nacional, exhorta a las autoridades de la Escuela Naval Militar a la restitución de los derechos del recurrente, permitiéndole su graduación como alférez, previo cumplimiento de los requisitos académicos (fs. 24 a 25).

II.10.  Posteriormente, mediante nota de 5 de julio de 2007, el Comandante recurrido, le hace conocer al recurrente que demuestre “mediante un informe médico que su condición física está restablecida para continuar con al formación militar”(sic), para tomar una determinación acerca de su reincorporación (fs. 27).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a recibir instrucción, a la seguridad social y a la defensa y de la garantía al debido proceso, aduciendo que fue dado de baja de la Escuela Naval Militar manifestando el Director de la institución, que la determinación es “hasta que se sane”, sin que se le haya notificado con la orden del día; ante esta ilegalidad, y por que estar enfermo no constituye delito para ser discriminado, realizó su reclamo al Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Ministro de Defensa Nacional, éstas dos últimas autoridades exhortaron la restitución de sus derechos permitiendo su graduación como alférez; sin embargo, el Comandante General de la Fuerza Naval, no cumple esta determinación con el argumento de que para continuar con la formación militar debe demostrar mediante informe médico que su condición física se encuentra restablecida. Por consiguiente en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         “De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Sobre los derechos invocados

Con relación a la igualdad en el ámbito procesal

Está prevista como una garantía jurisdiccional por el art. 119.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al establecer que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”, por tanto es un principio al que están sujetos las autoridades que conocen un caso concreto, y también se convierte en un derecho exigible para los sujetos procesales.

En cuanto a la dignidad

El art. 21.2 de la CPE, establece que las bolivianas y bolivianos, tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, sin embargo no solo está concebida como tal, sino también como un valor, en los que se sustenta el Estado (art. 8.II de la CPE), el que además, en sus arts. 9.2 y 22, obliga a todos a garantizar y respetar la dignidad de las personas. Así la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló: “…Ahora bien, la dignidad, como valor intrínseco e inalienable de todo ser humano, es entendida como el derecho que tiene toda persona, por su sola condición de humano, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. Entonces, se vulnera el derecho a la dignidad, cuando su titular es tratado como una cosa y no como persona, como medio y no como fin, en irrespeto a su condición de ser humano, por ejemplo, cuando es sometido a la esclavitud, o cuando se le aplican tratos o penas degradantes, o se le hace objeto de discriminaciones o marginaciones por razón de raza, sexo, religión u otros motivos”.

Derecho a la educación

De manera general el derecho a la educación está previsto en el art. 17 de la CPE, y establece que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”; y más específicamente el art. 91.II de la CPE, nos habla del derecho a la educación superior, señalando que: “La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social”.

Al respecto este Tribunal también se pronunció con relación a este derecho, así la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, tiene establecido los alcances, cuando indica que: “…el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema”.

Derecho a la seguridad social

En el mismo orden normativo constitucional, tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, y se halla regulado en el art. 45.I de la CPE donde se establece que: “Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”; cuyos principios, alcances, ámbito y limitaciones están descritos en los parágrafos II, III, V y VI de dicha norma constitucional. Al respecto este Tribunal también ya se ha pronunciado, así en la SC 0062/2005 de 19 de septiembre, se señaló que el derecho a la seguridad social es: “…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares”.

A lo que se añade que al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el “vivir bien”. Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra; por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE, establece el control y participación social.

         En cuanto al derecho al debido proceso

Esta reconocido constitucionalmente como derecho y garantía a la vez, el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, y el art. 117.I de la misma Ley Suprema, complementa en sentido de que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. También está reconocido en las normas internacionales de derechos humanos, como ser el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo enmarca como una garantía judicial, al igual que el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En cuanto a sus alcances, este Tribunal a través de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, reiterando la jurisprudencia, señaló que el debido proceso:“…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”. En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, este Tribunal a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: “…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…".

En cuanto a las garantías que lo componen, este Tribunal a través de la SC 0042/2010-R de 20 de abril, sostuvo que: “De acuerdo a la doctrina en la evolución del debido proceso se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez imparcial, derecho a la prueba, derecho a la igualdad, derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez imparcial, derecho a la prueba, derecho a la igualdad, derecho a ser asistido de un traductor o intérprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble instancia, la garantía de presunción de inocencia, la garantía de prohibición de persecución penal múltiple (non bis in idem), la garantía de no auto incriminación (memo tenetur) y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

La jurisprudencia constitucional ha acogido ese criterio, así la SC 0917/2003-R de 2 de julio, ha señalado que: "…de otro lado con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…".

En cuanto al derecho a la defensa

También está previsto en el art. 115.II de la CPE, respecto al cual la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre) (la negrillas nos corresponden).

De este entendimiento se tiene que la garantía del debido proceso, no solo es aplicable en el ámbito judicial sino también en el ámbito administrativo. Así la SC 0042/2004 de 22 de abril, entre otras, determinó que: “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores…”.

III.3.  La protección a los enfermos con el VIH/SIDA y su marco legal

Con relación a la tutela de los enfermos con VIH/SIDA, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0108/2010-R de 10 de mayo, citando la SC 0026/2003-R de 8 de enero, refiere: "…el sida es una enfermedad muy grave, que acarrea el deterioro paulatino e inexorable del organismo que la sufre, sin que hasta el momento exista un remedio que garantice la eliminación del mal en sí mismo, ya que los medicamentos que se proporcionan a los afectados están encaminados a combatir los estragos que aparecen en los diferentes sistemas del cuerpo. Es considerada una enfermedad 'catastrófica' por las consecuencias personales, familiares y económicas que lleva consigo, por el menoscabo irreparable en la salud, los problemas psicológicos del paciente, el quebranto en sus relaciones laborales, sociales y familiares y el elevadísimo costo del tratamiento".

La misma jurisprudencia constitucional con relación al marco legal señaló: “RM 0711 de 27 de noviembre de 2002, 'Para la prevención y vigilancia del VIH/SIDA en Bolivia', establece en su art. 1, que las disposiciones allí contempladas alcanzan a todas las instituciones públicas y privadas que realizan atención preventiva, integral y de vigilancia del VIH y del SIDA, constituyéndose el Ministerio de Salud y Deportes, en el organismo rector máximo, que norma y coordina las actividades inherentes a esta enfermedad a través del Programa Nacional de ITS/SIDA…”; asimismo, el art. 40 de la Resolución Ministerial 0711 para la Prevención y Vigilancia del VIH/SIDA en Bolivia, establece: “A las PVVS y las que conviven con el VIH/SIDA no se les puede negar el ingreso a los centros educativos, deportivos, sociales y culturales, tanto públicos como privados, ni podrán ser discriminados por ningún motivo”.

“Actualmente existen medicamentos, llamados antirretrovirales <http://es.wikipedia.org/wiki/Antirretroviral>, que inhiben enzimas <http://es.wikipedia.org/wiki/Enzimas> esenciales, la transcriptasa reversa, retrotranscriptasa <http://es.wikipedia.org/wiki/Retrotranscriptasa> o la proteasa, con lo que reducen la replicación del VIH <http://es.wikipedia.org/wiki/VIH>. De esta manera se frena el progreso de la enfermedad y la aparición de infecciones oportunistas, así que aunque el sida no puede propiamente curarse, sí puede convertirse con el uso continuado de esos fármacos en una enfermedad crónica compatible con una vida larga y casi normal…” (fuente bibliográfica virtual: Web: es.wikipedia.org/wiki/Sida).

III.4. La jurisprudencia y doctrina constitucional comparada con relación a esta enfermedad

 La Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-505 de 28 de agosto de 1992, ha puntualizado que: “… El SIDA constituye un mal de inconmensurables proporciones que amenaza la existencia misma del género humano, frente al cual el derecho no debe permanecer impasible, sino ofrecer fórmulas de solución. La dimensión creciente de la amenaza para la salud pública que representa el SIDA está dada por su carácter de enfermedad epidemiológica, mortal y sin tratamiento curativo.

El virus de inmunodeficiencia humana (VIH), a partir de cuyo contagio se desarrolla el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), se transmite a través de tres formas conocidas: la relación sexual (homosexual o heterosexual) sin protección, el contacto con sangre, productos sanguíneos, órganos o semen donados; y la transmisión de la madre infectada al feto o al recién nacido (transmisión perinatal).

“(…) La estrategia mundial contra el SIDA se propone como objetivos inmediatos prevenir su infección, reducir su impacto personal y social y unificar los esfuerzos nacionales e internacionales contra la enfermedad'. Entre las actividades prioritarias de la OMS para el logro de tales objetivos cabe mencionar las de 'seguir preconizando la adopción de criterios de prevención y lucha, basados en sólidos principios de salud pública y habida cuenta de la necesidad de evitar toda discriminación', así como 'explorar las posibilidades de mejorar el tratamiento clínico, la asistencia y el apoyo a las personas con VIH/SIDA en los establecimientos médicos o mediante servicios a domicilio de base comunitaria”.

La misma Sentencia señala en cuanto a los derechos y deberes de las personas infectadas del VIH o SIDA, lo siguiente: “El infectado o enfermo de SIDA goza de iguales derechos que las demás personas. Sin embargo, debido al carácter de la enfermedad, las autoridades están en la obligación de darles a estas personas protección especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad. En particular, el Estado debe evitar toda medida discriminatoria o de estigmatización contra estas personas en la provisión de servicios, en el empleo y en su libertad de locomoción.

 Los derechos a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la salud, entre otros, pueden ser objeto de vulneración o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, en muchos casos, como consecuencia exclusiva del temor que despierta el SIDA. Esta reacción negativa debe ser contrarrestada con una eficaz acción estatal tendiente a suscitar la comprensión y la solidaridad, evitando la expansión de la enfermedad. La Constitución cuenta con mecanismos eficaces para proteger los derechos del enfermo de SIDA, entre ellos la acción de tutela contra particulares encargados del servicio público de la salud, cuando de su prestación dependen los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía (…).

El daño real y potencial que representa el SIDA para toda la comunidad impone a las personas infectadas o enfermas el cumplimiento irrestricto de los deberes constitucionales (CP art. 95). El parámetro de responsabilidad exigible a estas personas es mayor por la posibilidad de contagio a otros. La consideración hacia el otro y el imperativo ético y jurídico de no abusar de los propios derechos, obligan a los enfermos de SIDA a tomar las medidas necesarias (v.gr. no donar sangre, semen, órganos, tejidos y usar preservativos en las relaciones sexuales) para no poner en peligro o infectar a terceras personas con la enfermedad. El principio de reciprocidad debe primar en la conducta de las personas afectadas con el SIDA: teniendo derecho a exigir una especial protección del Estado, también deben actuar con máximo cuidado y diligencia en las situaciones que impliquen un riesgo para terceras personas”(las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada el accionante centra su denuncia en el hecho de que por ser portador del VIH/SIDA las autoridades demandadas niegan su reincorporación a la Escuela Naval Militar, a objeto de concluir sus estudios como  cadete y así poder graduarse como alférez, pese a que autoridades superiores como el Ministro de Defensa, exhortaron el cumplimiento de su solicitud, lo que significa -dice- un acto de discriminación por enfermedad.

Del análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se evidencia que el accionante ingresó a la Escuela Naval Militar en la gestión 2002, cursando sus estudios hasta el noveno semestre; empero, el 19 de junio de 2006, fue detectado portador del VIH/SIDA, habiendo recibido tratamiento médico en COSSMIL, y dado de alta en tres oportunidades, la última el 12 de diciembre de 2006; sin embargo, al retomar sus estudios el 10 de enero de 2007, el Director demandado, le informó que en reunión de Consejo Superior de 3 de enero del mismo año, se determinó su baja del Instituto con derecho a reincorporación por enfermedad, decisión inmersa en la orden del día 004/2007; baja que se produjo como consecuencia de la enfermedad, muestra de ello son los fundamentos utilizados en esa reunión cuando señalan que “a la fecha no presenta una evolución positiva en el tratamiento de sus enfermedades, esta situación delicada de salud no permite la posibilidad de reincorporar al mencionado cadete para la presente gestión” (sic) (fs. 130 a 132); actos que involucran la vulneración al art. 40 de la RM 0711 que señala: “A las PVVS y las que conviven con el VIH/SIDA, no se les puede negar el ingreso a los centros educativos, deportivos, sociales y culturales, tanto públicos como privados, ni podrán ser discriminados por ningún motivo”, por lo que, la baja por enfermedad con el VIH/SIDA significa un acto discriminatorio, prohibido por el art. 14.II de la CPE cuando establece: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, (…), u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”, entre estas otras está la discriminación en razón de enfermedad, por cuanto se le priva al ser humano del goce y ejercicio, en condiciones de igualdad de sus derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, en el presente caso el derecho a una educación, que le permita al accionante adquirir una profesión, y a través de ésta, lograr condiciones mínimas de subsistencia para vivir bien y con dignidad.

Consecuentemente, el Director demandado, al impedir el retorno del accionante a proseguir con sus estudios, no solo vulneró el derecho a la educación, sino como resultado de esta a las prestaciones que brinda la seguridad social, más cuando los informes médicos de COSSMIL dan cuenta que “se encuentra en buenas condiciones mentales de salud por lo que está apto para realizar trabajos intelectuales y de estudio”; por lo que amerita otorgar la tutela solicitada.

         Con relación al Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana demandado, se tiene que esta autoridad como máximo representante de esa institución, al no observar las irregularidades cometidas por el inferior, y disponer la subsanación, también cometió acto ilegal; por cuanto, consintió esos actos ilegales; es más, hizo caso omiso a las exhortaciones realizadas por el Ministro de Defensa de entonces, quien sugirió resolver el problema mediante una solución amistosa en el marco de la normativa vigente y aconsejó la restitución del accionante a la Escuela Naval Militar permitiéndole su graduación como alférez, previo cumplimiento de los requisitos académicos; decisiones no cumplidas por la autoridad demandada; toda vez que no existe prueba alguna de haber intentado solucionar el problema; más al contrario, se le siguió señalando que demuestre que su condición física se encuentra restablecida para continuar con la formación militar; por lo que indudablemente esta autoridad también vulneró los derechos del accionante a una educación, a la defensa y al debido proceso,  correspondiendo; en consecuencia, otorgar la tutela solicitada.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al conceder el entonces recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y aplico debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 52/2007 de 25 de julio, cursante de fs. 197 a 198, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada en los términos expuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

                        

    

                  

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