SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
Sucre, 27 de agosto de 2010
Expediente: 2008-18138-37-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 006/2008 de 24 de junio, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Renato Arnoldo Soto Torres contra Manuel Guzmán Bustillos, Gobernador del penal de San Pedro, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 6.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
En el memorial presentado el 23 de junio de 2008, cursante de fs. 10 y vta., el recurrente alega que, en audiencia de cesación de detención preventiva, el 19 de junio de 2008, el Tribunal de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dispuso su libertad, previa presentación de arraigo y fianza económica; situación que fue cumplida, por lo que se expidió en su favor mandamiento de libertad, mismo que fue presentado ante el Gobernador del penal de San Pedro, a primera hora del 21 del mismo mes y año; sin embargo, resulta que el encargado de verificar el referido mandamiento Andrés Mamani, no quiso cumplir con sus funciones, negándose a la comprobación del mismo, e incluso trató de extorsionar a su esposa, por lo cual, tuvo que presentarse ante el Gobernador de dicho recinto penitenciario, a efectos de hacer el reclamo correspondiente y se pueda dar cumplimiento al mandamiento de libertad; pero, el Gobernador, solo señaló que debía esperar lo que disponga el verificador; situación irracional, puesto que dicho funcionario, es la máxima autoridad de un recinto penitenciario y a quien el Tribunal ha ordenado su libertad, extremo que dio lugar que hasta esa fecha, siga detenido indebidamente.
El recurrente, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 6.II de la CPEabrg.
El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Manuel Guzmán Bustillos, Gobernador del penal de San Pedro de La Paz; solicitando se admita el recurso y se señale día y hora de audiencia, previa las formalidades de ley.
Efectuada la audiencia pública el 24 de junio de 2008, con la presencia del abogado del recurrente, la autoridad recurrida y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado del recurrente, ratificó íntegramente los términos del recurso y ampliando, señaló lo siguiente: a) El recurrente, estuvo detenido por casi tres días más, pese que debió ser puesto en libertad el 21 de junio del 2008; y, b) El 23 de ese mes y año, en horas de la noche, recién fue puesto en libertad.
La autoridad recurrida, a través de su abogado, informó en audiencia lo que sigue: Por las copias, se evidencia que el mandamiento de libertad, fue recepcionado a horas 13:06 del 21 de junio de 2008 y los juzgados como los funcionarios públicos, cumplen un horario; por lo que el verificador, no pudo efectivizar el mandamiento, en atención a que los juzgados estaban fuera de horario los días sábados; en ese sentido, el primer día hábil, o sea, el 23 de junio de 2008, éste se constituyó en el Tribunal, a efectos de verificar el mandamiento, no en horas de la mañana, sino, a horas 16:40; se hizo el informe por lo cual, el privado, se pone en libertad a horas 18:30 el primer día hábil y la notificación llegó a horas 18:55, fuera de horario de oficina; pero, fue puesto en libertad en tiempo oportuno.
Con referencia a la pregunta efectuada en audiencia por el Juez de garantías, el abogado del recurrido, respondió que al haberse presentado mandamientos falsificados que han sido procesados, la Dirección ha puesto un personero encargado de verificar la veracidad, quien al ser un funcionario público, tiene un horario de trabajo y el primer día hábil pudo hacer efectiva la verificación.
El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 006/2008 de 24 de junio, cursante de fs. 19 a 22, por la que declaró procedente el recurso, sin responsabilidad por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que a partir de la recepción de la orden de libertad, el 21 de junio de 2008 a horas 13:06, a la efectividad de la libertad el 23 de junio de 2008 a horas 18:30, con el acto de verificación, ha transcurrido más tiempo del previsto por ley; y, ii) El informe de la autoridad responsable de la penitenciaría de San Pedro, en cuanto a la labor que cumple un servidor público en horarios hábiles, no resulta tan evidente, ya que en lo que se refiere a la protección del derecho a la libertad, debe observarse que en estos recintos, se hallen funcionarios de turno, bajo el control del responsable, del Gobernador, y, no se concibe que se tenga que cumplir un horario de 8 a 12 y de 14 a 18 y de un fin de semana hasta horas 12:00; se recuerda que la libertad de una persona, debe ser debidamente resguardada, tal cual se halla consagrada en la norma suprema; ello hace efectivamente a prever la organización y funcionamiento de estos recintos carcelarios y evitar este tipo de situaciones; al margen de lo que pudiera haber acontecido, llama la atención que el funcionario de apoyo jurisdiccional del Tribunal Quinto de Sentencia, no tomó su previsión a efectos de evitar este tiempo en que el recurrente ha permanecido detenido.
II.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas; no obstante de ello, conforme lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas autoridades, reanudándose labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo; en el caso presente, este actuado se efectuó el 3 de agosto de 2010, por lo que la presente Resolución, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante Resolución de 20 de junio de 2008, pronunciada dentro del proceso que por el delito de tráfico de sustancias controladas sigue el Ministerio Público contra el recurrente, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, resolvió conceder la modificación de la detención preventiva impuesta al actor por medidas sustitutivas (fs. 7 a 9).
II.2. El Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, emitió mandamiento de libertad de 21 de junio de 2008, ordenando al Director del centro penitenciario de San Pedro, ponga en inmediata libertad provisional, al imputado Renato Arnaldo Soto Torres, mandamiento que tiene el sello de recepción de la misma fecha (fs. 4 ).
II.3. El verificador del recinto penitenciario de San Pedro, mediante los informes de verificación de 23 de junio de 2008, señaló que el mandamiento de libertad, fue recepcionado por esa dependencia, el 21 del referido mes y año a horas 13:06; es decir, fuera de horario de trabajo, en circunstancias en que el funcionario del Tribunal, ingresó hasta las dependencias del área de cómputo e insistió se le recepcionara, por lo que se le indicó que ya se habrían despachado todos los informes de los trámites de libertad de ese día; asimismo, el funcionario se comprometió que su expediente lo remitiría al Juzgado de turno para que pudiera verificarlo, y para seguridad de dicha Dirección, se puso expresamente que el mandamiento se habría recibido fuera de horario. El lunes, el verificador a horas 9:00 se constituyo en los Juzgados con el fin de realizar su trabajo de verificación, pero se vio sorprendido cuando se constituyó al Tribunal Tercero de Sentencia que se encontraba de turno, donde le indicaron que el Tribunal Quinto de Sentencia no había remitido este expediente. En horas de la tarde, exactamente a las "4:40" procedió a la verificación del mandamiento de libertad (fs. 15 y vta.); por decreto de 23 de junio de 2008, el Director del recinto penitenciario de San Pedro, dispuso se conceda la libertad al ciudadano Renato Arnaldo Soto Torres (fs. 16), efectivizándose el mismo, a horas 18:30 del mismo día, conforme acredita su tarjeta de libertad (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad por detención indebida, toda vez que se llevó a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva el 19 de junio de 2008, en la que el Tribunal de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dispuso su libertad, previa presentación de arraigo y fianza económica, situación que fue cumplida por su parte, por lo que se expidió en su favor mandamiento de libertad; que fue presentado ante el Gobernador del penal de San Pedro a primera hora del 21 del mismo mes y año; pero, el encargado de la verificación, no quiso cumplir con sus funciones, incluso trató de extorsionar a su esposa; por lo cual, tuvo que presentarse ante el Gobernador, a efectos de hacer el reclamo correspondiente y se pueda dar cumplimiento al mandamiento de libertad, ante lo cual, éste señaló que debía esperar lo que disponga el verificador; situación irracional, puesto que es la máxima autoridad de un recinto penitenciario y el Tribunal ha ordenado su libertad; extremo que dio lugar que hasta esa fecha, siga detenido indebidamente. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados, son evidentes para conceder o en su caso denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal al Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: "Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".
Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma señala: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos procesales en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I dispone que: "La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer" (las negrillas y el subrayado son nuestros). Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: "Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía".
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige, corresponderá el término "demandado" o "denunciado" indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con relación a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: "…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente"…; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
Como antecedente inmediato, cabe mencionar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R se empezó a manejar éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Jurisprudencia
En un caso similar, la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, señaló: "Cabe aclarar igualmente que el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento, más aún si el mandamiento de libertad emitido por el Juez Cautelar Nº 2 condicionaba su cumplimiento a la inexistencia de causas por las que estuvieran detenidos los recurrentes; de lo que se establece que, de acuerdo al sentido de la norma invocada como violada, la misma no ha sido transgredida en ningún momento por la autoridad recurrida.
De lo expuesto se concluye que la autoridad demandada no prolongó indebidamente la detención de los recurrentes, como alegan éstos en su recurso, ya que como se tiene dicho, los motivos por los que no dio curso a su libertad el mismo día sábado no se debieron a causas imputables a él, sino al hecho de haber tomado conocimiento de los mandamientos en horario inhábil" (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso
Según informan los antecedentes del proceso, se evidencia que por Resolución de 20 de junio de 2008, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, resolvió conceder la modificación de la detención preventiva, por medidas sustitutivas para el ahora accionante; una vez cumplidas las mismas, el Tribunal referido, el 21 del mismo mes y año, emitió el mandamiento de libertad en su favor, ordenando al Gobernador del centro penitenciario de San Pedro, ponga en inmediata libertad al imputado, siempre que no estuviera detenido por otra causa.
Si nos remitimos al informe de la autoridad demandada y que no fue refutado por la parte accionante, se tiene que el mandamiento de libertad, fue presentado a horas 13:06 del sábado 21 de junio de 2008, cuando evidentemente los juzgados de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, así como las oficinas administrativas del recinto penitenciario se encontraban ya cerradas, razón por la cual, el verificador del penal de San Pedro, se encontró impedido de cumplir con sus funciones de efectuar la respectiva verificación, misma que tiene carácter imprescindible como señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia, para evitar encarcelamientos indebidos y precautelar otras situaciones que en el pasado sucedieron, como son las falsificaciones materiales e ideológicas y el uso indebido de estos.
Asimismo, se tiene que el 23 de junio de 2008, el encargado verificador del recinto, se constituyó en dependencias del Juzgado Tercero de Sentencia que se encontraba de turno, donde se le informó que el Tribunal Quinto de Sentencia, no había remitido este expediente al Tribunal de turno, razón por la cual, una vez puesto en contacto con la Secretaria Abogada del Tribunal Quinto de Sentencia, recién a horas 16:40, pudo verificar la autenticidad del mandamiento de libertad; en este sentido, emitió sus informes y en base a ellos, la autoridad demandada dispuso la libertad del accionante a horas 18:30 del 23 de junio de 2008; en consecuencia, se evidencia que la autoridad demandada, no ha transgredido ninguna norma que haya derivado en una detención indebida o en una prolongación de la misma, en todo caso, los motivos por los que no se dio curso a la libertad del accionante el día sábado, no se debió a causas imputables a dicha autoridad, sino, el hecho de haber tomado conocimiento del mandamiento en horas inhábiles, quien una vez conocido el informe correspondiente, dio curso a la libertad en el día; sin embargo, considerando la naturaleza y el alcance de la acción de libertad, el Director del recinto penitenciario de San Pedro, tiene la obligación de asumir las medidas necesarias administrativas que prevean situaciones como éstas, a efectos de dar cumplimiento estricto a lo previsto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, cuando señala que el interno será liberado en el día.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso. POR TANTOEl Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 del febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 006/2008 de 24 de junio, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, debiendo remitirse una copia legalizada al penal de San Pedro, a efectos de que el Director de dicho recinto, asuma y gestione medidas provisorias administrativas, para que en el futuro, se de cumplimiento fiel a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2010-R
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.3. Resolución