SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.4. Análisis del caso
Si nos remitimos al informe de la autoridad demandada y que no fue refutado por la parte accionante, se tiene que el mandamiento de libertad, fue presentado a horas 13:06 del sábado 21 de junio de 2008, cuando evidentemente los juzgados de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, así como las oficinas administrativas del recinto penitenciario se encontraban ya cerradas, razón por la cual, el verificador del penal de San Pedro, se encontró impedido de cumplir con sus funciones de efectuar la respectiva verificación, misma que tiene carácter imprescindible como señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia, para evitar encarcelamientos indebidos y precautelar otras situaciones que en el pasado sucedieron, como son las falsificaciones materiales e ideológicas y el uso indebido de estos.
Asimismo, se tiene que el 23 de junio de 2008, el encargado verificador del recinto, se constituyó en dependencias del Juzgado Tercero de Sentencia que se encontraba de turno, donde se le informó que el Tribunal Quinto de Sentencia, no había remitido este expediente al Tribunal de turno, razón por la cual, una vez puesto en contacto con la Secretaria Abogada del Tribunal Quinto de Sentencia, recién a horas 16:40, pudo verificar la autenticidad del mandamiento de libertad; en este sentido, emitió sus informes y en base a ellos, la autoridad demandada dispuso la libertad del accionante a horas 18:30 del 23 de junio de 2008; en consecuencia, se evidencia que la autoridad demandada, no ha transgredido ninguna norma que haya derivado en una detención indebida o en una prolongación de la misma, en todo caso, los motivos por los que no se dio curso a la libertad del accionante el día sábado, no se debió a causas imputables a dicha autoridad, sino, el hecho de haber tomado conocimiento del mandamiento en horas inhábiles, quien una vez conocido el informe correspondiente, dio curso a la libertad en el día; sin embargo, considerando la naturaleza y el alcance de la acción de libertad, el Director del recinto penitenciario de San Pedro, tiene la obligación de asumir las medidas necesarias administrativas que prevean situaciones como éstas, a efectos de dar cumplimiento estricto a lo previsto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, cuando señala que el interno será liberado en el día.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal al Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- Fragmento 15
- ya que como se tiene dicho, los motivos por los que no dio curso a su libertad el mismo día sábado no se debieron a causas imputables a él, sino al hecho de haber tomado conocimiento de los mandamientos en horario inhábil"
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso