SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1123/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
a)
Mediante informe escrito cursante de fs. 65 a 71, los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en su calidad de correcurridos, informaron que: a) La recurrente, en su condición de representante de “TAWA S.R.L.”, impugna la RM 249 de 25 de julio de 2005, misma que no es Resolución Final de Saneamiento, sino una Resolución Ministerial, producto de un recurso jerárquico que resolvía observaciones con la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, estableciéndose entonces, que la Sentencia Agraria ahora impugnada, no tuvo como objeto realizar el control de la legalidad del proceso de saneamiento, sino la legalidad de la notificación; b) Se acusa aspectos del proceso de saneamiento que no fueron demandados ante la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional; c) Las vulneraciones supuestamente cometidas, ya fueron objeto de otra demanda contencioso administrativa, interpuesta ante la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, misma que declaró no haber lugar a la admisión, por haber sido interpuesta fuera de término; d) La recurrente, pretende someter a consideración del Tribunal de garantías aspectos que ya fueron dilucidados y resueltos por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que determinó -entre otras cosas- que Roxana Elizabeth Córdova Córdova, fue notificada en forma personal con la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0294/2004, conforme consta de la diligencia de notificación de fs. 217 (del expediente original), surtiendo en consecuencia dicha notificación todos los efectos legales; siendo irrelevante el hecho de no habérsela practicado por cédula en su domicilio, conforme señala el art. 44.I del DS 25763; e) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, esto no es evidente, toda vez que cuando fue impugnada en proceso contencioso administrativo la Resolución Final de Saneamiento, ante la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, ésta fue rechazada por habérsela interpuesto fuera de término; asimismo, respecto al conocimiento del proceso contencioso administrativo instaurado contra la RM 249/2005, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, cumplió a cabalidad con la normativa en vigencia, dado que la recurrente, participó activamente en todas las etapas del proceso contencioso administrativo, interviniendo en ellas con la capacidad procesal prevista por la normativa adjetiva vigente; por lo que, no es evidente que se hubiere vulnerado su derecho a la defensa; f) Tampoco se han violado los derechos al trabajo y a la propiedad, pues el proceso sometido a conocimiento de este Tribunal, se refería únicamente a la validez o no de la notificación efectuada con la Resolución Final de Saneamiento; por lo que no fueron dilucidados aspectos referidos a derechos de propiedad agraria, y menos pudo vulnerarse el derecho al trabajo; y, g) Finalmente, el recurso de amparo constitucional, no tiene la finalidad de rectificar, enmendar o invalidar resoluciones dictadas con plena jurisdicción y competencia, como es el caso del Tribunal Agrario Nacional, como lo ha dispuesto la SC 1031/2000-R de 6 de noviembre, que establece que no corresponde al Tribunal de amparo, revisar los fundamentos jurídicos de un fallo que hubiese sido emitido por un tribunal jurisdiccional con plena competencia, cuando no se hubiere suprimido o restringido derechos fundamentales; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada y declarar el recurso improcedente con costas y multa a los recurrentes.
Para una mejor comprensión, dejemos puntualmente establecido que las únicas formas en las que se extingue el mandato, de acuerdo al art. 63 del CPC, aplicable en materia agraria por disposición del art. 78 de la LSNRA, son: a) Por revocación del mandato que conste en el expediente; b) Por renuncia; c) Por haber cesado la personalidad con que litigaba la entidad poderdante; d) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder; e) Por muerte del poderdante; y, f) Por muerte o inhabilidad del apoderado.
De lo glosado en el memorial del recurso - hoy acción - de amparo constitucional, se infiere que Roxana Elizabeth Córdova Córdova, representante de “TAWA S.R.L.”, se encontraba acreditada para ser notificada con la Resolución Final de Saneamiento, por lo que mal puede argüir que, la notificación personal efectuada podría ser pasible de nulidad, toda vez que el art. 48 del DS 25763, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dispone que si: “…la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces”; así también lo ha entendido este Tribunal en la SC 0757/2003-R de 4 de junio, que sostiene: “…La notificación (…), tiene por finalidad que el procesado tenga conocimiento del proceso …”, del mismo modo se ha expresa la jurisprudencia constitucional, al disponer en la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, que: “… los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son la modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16:II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión ), es válida”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- mientras no haya cesado legalmente y formalmente en el cargo
- III.4. Análisis del caso
- REVOCAR