SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1123/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1123/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La empresa TAWA S.R.L., a la que representa, es propietaria legítima del predio denominado “Santa Rosa”, con una superficie de “1.737.0000 Has”(sic), ubicado en cercanías del río Tuhichi, cantón Atén de la provincia Franz Tamayo del departamento de la Paz; derecho propietario adquirido mediante proceso agrario de dotación tramitado por Pierre Robert Vernay Naudet, con Sentencia de 6 de mayo de 1980 y Auto de Vista de 15 de diciembre de 1980, con expediente agrario signado con el número 44181 “B”.

La actividad a la que se dedica la empresa a la que representa, es el ecoturismo y la actividad productiva y empresarial, habiendo efectuado desde el año 1976, grandes inversiones en la propiedad “Santa Rosa”, beneficiando a los lugareños con fuentes de trabajo y asistencia de mejoramiento agrícola.

Alega que, el INRA, mediante Resolución Administrativa (RA) R-ADM-TCO 019/2002, determina Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena de San José de Uchupiamonas, con una superficie inicial de 77.530.5139 ha, encomendada en su ejecución de trabajo de campo a la empresa KAMPSAX; proceso en el que se cometieron irregularidades que evitaron la defensa amplia de los terceros, con el propósito de acaparar las tierras; irregularidades que se inician después de dictarse la Resolución instructoria; toda vez que después de su emisión, el 11 de febrero de 2003, se dicta otra Resolución rectificatoria so pretexto de corregir un error; sin embargo, esta Resolución, que es la base del proceso de saneamiento, no es publicada, infringiéndose el art. 44 del Decreto Supremo, (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, con los efectos previstos por el art. 48 del mismo compilado legal; ordenándose, además, el apersonamiento y presentación de documentos en oficinas del INRA en la ciudad de La Paz y no en el lugar que se encuentran los predios donde se tendrían que ejecutar las pericias de campo.

Sostiene que, la campaña pública, un acto para asegurar la participación de los beneficiarios, según se evidencia del informe que cursa en la carpeta de saneamiento, se efectuó sólo para el pueblo indígena, como se expresa en el citado informe: “…fueron 2 talleres con los Pueblos Indígenas y el primero dirigido a terceros interesados no fue posible…” (sic); por otra parte, el taller programado para los terceros, debía llevarse a cabo en oficinas de KAMPSAX, ubicadas en la población de Rurrenabaque, a más de 150 km. de la propiedad, violando el art. 172 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, efectuando los avisos de la campaña pública en medios de comunicación del departamento de Beni, ajenos a la jurisdicción del proceso.

Refiere que, durante la ejecución de las pericias de campo, los funcionarios del INRA, no levantaron correctamente la información sobre la actividad económica que se realiza en la propiedad, sin registrar siquiera las mejoras existentes, consignando en la ficha catastral, levantada el 3 de abril de 2003, que el área aprovechada tiene una superficie de 22 ha, sin considerar la producción de vainilla natural y café ecológico con un área agrícola de aproximadamente 50 ha, verificadas posteriormente por el mismo INRA, pero que no fueron valoradas, desestimando también, la infraestructura existente y destinada a la actividad principal de la propiedad, como es el ecoturismo, consistente en una pista de aterrizaje, construcciones para hospedaje, comedores y otras áreas de actividad turística que alcanzan a sumar otras 20 ha, haciendo un total de 70 ha que no fueron valoradas.

Considera que, la lesión más grave a los derechos de la empresa que representa, se trasunta en la valoración de la función económica social, que señala que: “…no se considerará como cumplimiento de función económica social. Las actividades de desarrollo forestal, ecoturismo o conservación cumplidas con posterioridad a la resolución de inmovilización del área (…) y para el efecto se debe tomar en cuenta la declaración del Parque Madidi de 1995” (sic); ignorando con este argumento, las mejoras existentes, habiendo demostrado que la posesión y el trabajo, se remontan desde el año 1976; mucho antes de la creación del Parque; además, antes de la Evaluación Técnica Jurídica, se presentó el Plan de Ordenamiento Predial, mismo que tampoco fue considerado, vulnerándose el art. 22.II de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).

Afirma también que, se ha vulnerado el art. 48 de la precitada norma, toda vez que ésta dispone que la pequeña propiedad, tendrá una extensión, en la zona de los llanos tropicales del norte de La Paz de 50 ha, si se trata de propiedad agrícola, y de 500 ha, si se trata de propiedad ganadera; sin embargo, en la Evaluación Técnica Jurídica, se les otorga una superficie de 10 ha, en total violación de la norma jurídica, ya que la irrisoria superficie asignada, no comprende mínimamente las mejoras, infraestructura y actividad del predio.

Acusa también, alteración en la fecha de emisión de la RA RA-ST 0294/2004, toda vez que ésta se halla fechada en 14 de octubre de 2004, sin embargo, conforme consta de la certificación emitida por el INRA de 12 de noviembre de ese año, no se había dictado aún la Resolución Final de Saneamiento; además, no se otorga ni adjunta la diligencia de notificación en el momento de habérsela efectuado, siendo que, en infracción al art. 46 del Decreto Reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se realizó la notificación con la Resolución Final de Saneamiento en un lugar distinto al domicilio procesal señalado en el proceso de saneamiento, situación que fue reconocida por el propio INRA, que mediante RA 201/2005 de 9 de junio, ordenó nueva notificación con la Resolución Final de Saneamiento, misma que fue recurrida en recurso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Sostenible, que la revocó mediante Resolución Ministerial (RM) 249 de 25 de julio del mismo año; por lo que, recurrieron ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso administrativo, como última instancia de administración de la justicia agraria, que dictó la injusta Sentencia 001/2007 de 10 de enero, que entre sus puntos sobresalientes, menciona que el art. 46 del DS 25763, reconoce como medio de notificación el practicado de forma personal a través del acceso directo al expediente; aclarando que nunca se presentó al INRA para revisar el mismo y tomar conocimiento de los actuados.

Finalmente, arguye que, el Tribunal Agrario Nacional, ha vulnerado el derecho al debido proceso de la empresa que representa, por cuanto, entre otras situaciones irregulares, la Resolución Ministerial, se basó en datos probadamente falsos, que no han sido desvirtuados por los demandados; sin embargo, en la valoración efectuada por el indicado Tribunal, se omite considerar estos extremos, otorgándole valor legal a la Resolución mencionada; tampoco se ha pronunciado sobre el sustento legal de dicha Resolución, pues al existir norma expresa, como el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no puede aplicarse el Código de Procedimiento Civil, bajo el régimen de supletoriedad.