SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1123/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.4. Análisis del caso
En el caso que nos ocupa, de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se evidencia que, dentro del trámite de saneamiento de tierras comunitarias de origen del pueblo indígena de San José de Uchupiamonas, dentro de cuya área se encuentra el predio denominado “Santa Rosa”, con una superficie inicial de “1.737.0000 has”(sic), ubicado en cercanías del río Tuhuichi, cantón Atén de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, con expediente agrario signado con el número 44181 “B”, de propiedad de la empresa que representa la accionante, no se han vulnerado los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la propiedad privada y al acceso a la tierra; toda vez que, en cuanto al derecho a la defensa, se tiene que la accionante, ha participado activamente del proceso de saneamiento, así como también ha hecho uso de los todos los medios y recursos que le franquea la ley, precautelándose de esta manera el debido proceso; en cuanto al derecho a la propiedad privada y al acceso a la tierra, de los informes emitidos durante el proceso de saneamiento, se verifica que habiendo sido evaluada la función económico social del predio “Santa Rosa”, se la califica como pequeña propiedad agrícola, mereciendo por tanto, de conformidad al art. 198 del Reglamento Agrario de la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria el reconocimiento de “10.0000 has” de superficie, extensión que comprende el área aledaña a las mejoras que posee y que le permite el acceso a la laguna Santa Rosa, evitando que la adjudicación encierre al bien de dominio público e impida el acceso; en este sentido, al verificarse la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales acusados de infringidos por la accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la actuación de las autoridades demandadas, se tiene que los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, enmarcaron su conducta a la norma, toda vez que, la Sentencia 01/2007 de 10 de enero, ha resuelto de manera concreta y fundamentada la demanda interpuesta por la accionante, sin que se evidencie actuación ultra petita reclamada por la accionante.
En cuanto al Director Nacional del INRA, de los actuados del proceso, se tiene que el trámite de saneamiento de tierras comunitarias de origen, ha seguido el procedimiento determinado por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento (DS 25763); por lo que no corresponde a este Tribunal, efectuar mayor consideraciones al respecto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- mientras no haya cesado legalmente y formalmente en el cargo
- III.4. Análisis del caso
- REVOCAR