SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1128/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1128/2010-R
Sucre, 27 de agosto de 2010
Expediente: 2007-15760-32-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 056 de 30 de marzo de 2007, cursante de fs. 184 a 186, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Dolores Mayte Montaño Suárez contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, las garantías al debido proceso y el acceso a la justicia y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
La recurrente, mediante memorial de recurso de amparo constitucional cursante de fs. 7 a 14 de obrados, presentado el 1 de noviembre de 2006, expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente señala que a raíz del incumplimiento del compromiso de entrega del inmueble transferido a su favor por los anteriores propietarios José Felman Ayala Pacchi y Alicia Fernández Sandoval de Ayala, demandó en la vía ejecutiva el cumplimiento de la obligación de entrega y desocupación del inmueble, mereciendo dicha demanda la Sentencia de 22 de mayo de 2004, por la que se declaró probada y se ordenó a los ejecutados que al tercer día desocupen el inmueble bajo prevención de lanzamiento. Dicha Resolución no fue objeto de apelación por lo que se la declaró ejecutoriada.
Refiere también que, el 27 de diciembre de 2004, Nicolás Quinteros Ledezma, acompañando un “contrato de anticresis”, se apersonó ante el Juzgado y pidió la nulidad de obrados, reposición hasta el vicio más antiguo e interpuso recurso de apelación contra la Sentencia citada supra. Contra este incidente, se emitió el Auto 16/2005 de 10 de enero, por el cual se resolvió rechazar el incidente planteado por Nicolás Quinteros Ledezma.
Asimismo, afirma que el 20 de octubre de 2004, el Juez de la causa procedió a conminar a los ejecutados a desocupar y entregar el inmueble a tercero día, arguyendo la recurrente que Nicolás Quinteros Ledezma extemporáneamente formuló oposición al desapoderamiento de 1 de marzo de 2005, es decir, cuando el plazo se encontraba precluido, pues, según ella, si se computa desde que éste se apersonó al Juzgado solicitando nulidad de actuados hasta la formulación de su oposición al desapoderamiento realizada el 1 de marzo de 2005, transcurrieron exactamente sesenta y tres días.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, las garantías al debido proceso y el acceso a la justicia y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra: Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial. En su petitorio solicita que se declare procedente el recurso y la concesión de la protección jurídica y se anulen los Autos de 31 de marzo de 2005, 30 de septiembre del mismo mes y año y su complementario de 18 de octubre de ese año y se ordene se expida el mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de marzo de 2007, con la presencia de la recurrente asistida de su abogado, no así las autoridades recurridas ni el representante del Ministerio Público, presente la tercera interesada con su abogada, según consta en el acta de fs. 180 a 184; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados de la recurrente ratificaron in extenso los términos del recurso y ampliaron el mismo con los siguientes argumentos: a) La autoridad recurrida se aferra al art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que en su segunda parte señala que es aplicable únicamente para los actos de acción probatoria lo cual constituye una aberración jurídica; b) El abogado copatrocinante se refirió a que el incidentista Nicolás Quinteros Ledezma en colusión con los ejecutados hacen aparecer un supuesto documento de anticresis que ni siquiera cumple con las exigencias de estar protocolizado, menos aún de estar registrado en Derechos Reales (DD.RR.) como exige la última parte del art. 45.II de la LAPCAF; y, c) De manera concreta y genérica el art. 45, al que se hace referencia, dice que no se podrán alterar los derechos de terceros emergentes de actos jurídicos registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro de diez días, señala que el “art. 139” obliga a respetar los plazos, los que no se han cumplido.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, en el informe escrito cursante de fs. 169 a 171 vta., manifestó lo siguiente: 1) Siendo evidente que dentro del proceso ejecutivo en ejecución de sentencia se presentó un tercero interesado oponiéndose al mandamiento de desapoderamiento, planteando nulidad de obrados y recurso de amparo constitucional que fue resuelto por el Tribunal Constitucional con la SC. 1223/2005-R de 3 de octubre, dejando sin efecto la orden de desapoderamiento dispuesto por su autoridad, en tanto no sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 10 de enero de 2005, el recurso fue concedido, sin embargo, por no haberse provisto los recaudos para el trámite de alzada fue declarado ejecutoriado el Auto recurrido; 2) Menciona también que, el Auto de 31 de marzo de ese año, por el cual fue probado el incidente de oposición al desapoderamiento planteado por Nicolás Quinteros Ledezma, salvando las acciones de la ejecutante, habiendo sido confirmado por el Auto de Vista de 30 de septiembre del señalado año; y, 3) Señala que, no se puede ejecutar una sentencia ni sus efectos pueden alcanzar a quienes no han intervenido en el proceso, en este caso el opositor, pues ello significa indefensión y conculcación del derecho a la defensa, por todo lo expuesto solicita que se declare improcedente el recurso planteado por la recurrente.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
La abogada de la tercera interesada, Alicia Sandoval Fernández de Ayala, se limitó a mencionar en la audiencia que su defendida jamás conoció a la recurrente, que nunca transfirió el inmueble objeto del desapoderamiento, pide que se declare improcedente el recurso en mérito a que no cumple con los requisitos formales para esta clase de recursos.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 056 de 30 de marzo de 2007, cursante de fs. 184 a 186, concedió la tutela solicitada de acuerdo a los siguientes argumentos: i) Se trata de un juicio ejecutivo basado en autoridad de cosa juzgada; ii) Se tramitó y concluyó ese proceso en fiel observancia del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente con relación a la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar “para el trance de subasta y remate y de adjudicación” (sic); iii) Que, el Juez y los Vocales hicieron abstracción, ya que para que haya podido accionar Nicolás Quinteros Ledezma, necesariamente debería estar registrado el supuesto contrato de “anticresis en DD.RR., libro 5 del Código Civil, concordante con el art. 45 del CPC”, (sic), además la publicidad que establece el art. 1538 del CC, condición insoslayable que tanto el Juez como los Vocales recurridos hicieron abstracción con esos antecedentes; asimismo, manifiestan textualmente: “se denota de que de ninguna manera se colocó en estado de indefensión a la recurrente y de que se respetaron las normas pertinentes legales, entre ellas el art. 45 del CPC; y el art. 1538 (…), obviamente el art. 105 del CC, art. 22 de la CPE (…) y de la Ley 1836.” (sic). Para luego mencionar:”con los fundamentos expuestos se concede la tutela” (sic). (resaltado agregado).
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 8 de junio del año en curso; posteriormente, se amplió el plazo mediante Acuerdo Jurisdiccional 101/2010 de 3 de agosto; razón por la cual, la Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Consta en obrados el compromiso de entrega de inmueble, suscrito el 5 de febrero de 2002, entre la recurrente Dolores Mayte Montaño Suárez y José Felman Ayala Pacchi y Alicia Fernández Sandoval de Ayala, por el cual los ahora terceros interesados se comprometieron a la desocupación y entrega del inmueble a favor de la propietaria del inmueble Dolores Mayte Montaño Suárez (fs.17 y vta.).
II.2. A través del memorial presentado el 19 de septiembre de 2003, dirigido al Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial, la recurrente demandó el cumplimiento de obligación por la vía ejecutiva contra “José Fellman Ayala Pacchi y Alicia Fernández de Ayala (fs. 23 y vta.)
II.3. Por Auto de 22 de septiembre de 2003, el Juez, ahora recurrido, intimó a “José Ayala Pacchi y Alicia Fernández de Ayala”, para que a tercero día de su legal citación, cumplan con su obligación de entregar el inmueble referido (fs. 24).
II.4. Mediante Sentencia 69/2004 de 22 de mayo, el Juez declaró probada la demanda y ordenó a los demandados a que en el término de tres días de la ejecutoria de la Sentencia entreguen a la demandante el bien sito en avenida “6 de agosto” 0575 de Cochabamba, más el pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia, bajo prevenciones de lanzamiento, con costas (fs. 29 y vta.).
II.5. A través del Auto de 20 de octubre de 2004, el Juez recurrido, declaró ejecutoriada la Sentencia, conminando a los ejecutados a su cumplimiento bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 31).
II.6. Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2004, ante el Juez correcurrido, Alicia Fernández Sandoval de Ayala solicitó se disponga la nulidad del proceso reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el estado de dictarse nuevo auto intimatorio y citación con la demanda a las parte; y apeló la Sentencia (fs. 32 a 35 y vta.).
II.7. El 27 de diciembre de 2004, el anticresista Nicolás Quinteros Ledezma, en calidad de afectado por el proceso y la Sentencia, presentó memorial apelando de la misma y solicitando nulidad hasta el vicio más antiguo anunciando “recurso constitucional” (fs. 39 a 43).
II.8. El 10 de enero de 2005, el Juez recurrido emitió dos Autos motivados, rechazando los incidentes planteados por la ejecutada y el tercero afectado, con el argumento de que el proceso se llevó sin vicios de nulidad y ninguna otra cuestión que no sea la relacionada al proceso, puede ser objeto de pronunciamiento como pretenden los incidentistas (fs. 49 y 51).
II.9. A través del memorial de 10 de enero de 2005, la demandante devuelve la comisión instruida indicando que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Juez, con relación a la notificación a los ocupantes del inmueble ubicado en la av. 6 de agosto 0575 de la ciudad de Cochabamba, antes de disponer el desapoderamiento; asimismo, en un otrosí vuelve a solicitar exhorto para notificar a los demandados, en el domicilio indicado en su demanda (fs. 58).
II.10. El Juez recurrido, a través del decreto de 23 de febrero de 2005, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento encomendando su cumplimiento al Juez de turno en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 63 vta.).
II.11. Nicolás Quinteros Ledezma en fecha 1 de marzo de 2005, conforme consta en el cargo efectuado por la auxiliar del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, presentó oposición al desapoderamiento, anunció amparo constitucional y proceso por prevaricato (fs. 64 vta.).
II.12. Por Auto 316/05 de 31 de marzo de 2005, se declaró probado el incidente de oposición al desapoderamiento planteado por Nicolás Quinteros Ledezma, señalando que la obligación de dar, solo es exigible a quien ha sido destinataria de la acción y no a terceros que puedan tener derechos sobre el bien y que no hayan sido demandados. Ante esa Resolución la ahora recurrente, mediante memorial de 14 de abril de 2005, solicitó explicación complementación y enmienda, mereciendo el Auto de 18 de abril de 2005, que complementó en el sentido de que la prescripción y caducidad no corresponde examinar y solo puede analizar derechos de terceros por encontrarse en fase de ejecución de sentencia (fs. 75 a 76 vta.)
II.13. Cursa en obrados apelación de la recurrente, de 18 de mayo de 2005, respecto al Auto definitivo dictado el 31 de marzo de 2005 y del Auto complementario de 18 de abril de ese año, concediéndose su apelación en el efecto devolutivo por Auto 24 de junio de 2005 (fs. 79 a 82).
II.14. Se evidencia que el 30 de septiembre de 2005, el Tribunal ad quem, mediante Resolución 384 confirmó el Auto de 31 de marzo de 2005 (fs.107 y vta.).
II.15.La recurrente, solicitó enmienda el 18 de octubre de 2005, petición que es rechazada y notificada a la ahora recurrente el 29 de agosto de 2006 (fs. 108 y 109).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Señala la recurrente, ahora accionante, que dentro del proceso ejecutivo iniciado por ella contra José Felman Ayala Pacchi y Alicia Fernández Sandoval de Ayala, a través del cual se exigió el desapoderamiento del bien inmueble, ubicado en la ciudad de Cochabamba, sobre la av. 6 de agosto 0575, las autoridades demandadas, al resolver el incidente de oposición al desapoderamiento en primera instancia y en grado de apelación, incurrieron en un acto ilegal, toda vez que Nicolás Quinteros Ledezma, a pesar de haber asumido defensa en el proceso en su calidad de anticresista, recién el 1 de marzo de 2005, formuló oposición al desapoderamiento, habiendo transcurrido exactamente sesenta y tres días desde el momento en el cual presentó incidente de nulidad y asumió defensa en la litis, actos que vulneran sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica .
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo, y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
III.3. Las reglas del debido proceso y la situación procesal de terceros con derechos adquiridos
Las reglas del debido proceso en su vertiente adjetiva, comprende la estructura procesal disciplinada para el decurso de una controversia, cuya secuencia abarca la estructura orgánica imperante, las etapas procesales diseñadas para la tramitación de la litis y los actos procesales tanto de las partes, de las autoridades con facultad decisoria en el proceso y de terceros interesados en los resultados de la causa.
En este contexto, el Tribunal Constitucional, ha establecido los lineamientos jurisprudenciales del debido proceso mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000, entre otras, definiéndolo como “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
Ahora bien, a la luz de la problemática concreta, desde la óptica de las reglas del debido proceso, es imperante analizar la situación procesal y los actos procesales disciplinados por la normativa adjetiva civil para terceros con derechos adquiridos interesados en la causa, tarea que será realizada a continuación:
En ese orden de ideas, se tiene que el art. 45.II de la LAPCAF establece lo siguiente: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores” ( el resaltado es nuestro).
En efecto, la citada norma en el marco de las reglas del debido proceso, debe ser interpretada utilizando para este efecto criterios de interpretación constitucional válidamente reconocidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia constitucional.
En ese contexto, en principio, es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados por esta labor hermenéutica, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las mismas que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación, en tal sentido y con la finalidad de cumplir con esta exigencia, es imperante previamente realizar algunas consideraciones en relación a la interpretación constitucional, tarea que será ejecutada infra.
En efecto, el ejercicio del control de constitucionalidad hace que la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad adquieran una verdadera validez material a través de una triple labor a saber: la interpretación, la aplicación y la integración de la norma, en esta perspectiva, la interpretación en palabras del tratadista Zagrebelski, es “…una actividad eminentemente práctica, en el sentido de que procede de casos prácticos y tiene como finalidad su resolución…” (sic); en este contexto, la aplicación a situaciones reales de la norma suprema, hace necesaria su integración a través de la llamada “argumentación jurídica”, que a su vez precisa de métodos y criterios de interpretación constitucional como elementos esenciales para el control objetivo de la razonabilidad de la decisión del intérprete. Por lo expuesto, es imperante señalar que entre los métodos de interpretación conocidos por la teoría constitucional se encuentran verbigracia el gramatical, el teleológico, el funcional, el sistémico, el histórico o el sociológico entre otros. Asimismo, entre los principios y pautas constitucionales, la teoría constitucional ha desarrollado principios de validez general para cualquier orden constitucional, como ser el de unidad constitucional, concordancia práctica, eficacia integradora, de conformidad funcional entre muchos otros más.
En el orden de ideas expuesto y utilizando en la especie un criterio teleológico para una coherente interpretación constitucional, se tiene que el art. 45.II de la LAPCAF, disciplina un medio procesal de defensa, denominado oposición al desapoderamiento por vía incidental, el mismo que tiene la finalidad de precautelar derechos adquiridos de un tercero ajeno a la litis, garantizando su derecho a ser oído antes del remate o desapoderamiento de un bien. En este espectro, se tiene que este incidente debe ser interpuesto por el afectado en un plazo de diez días, computables a partir de la notificación a este tercero ajeno a la litis con la decisión judicial en virtud de la cual se disponga el desapoderamiento del bien en litigio.
En el contexto señalando y utilizando además un criterio de interpretación sistémico, a la luz del derecho a un debido proceso, se tiene que este mecanismo de defensa; es decir; la oposición por vía incidental regulada por el art. 45.II de la LAPCAF, ha sido disciplinado para situaciones en las cuales el tercero afectado con un desapoderamiento no haya conocido el proceso, para que en esta instancia pueda hacer valer sus derechos; en ese contexto, aplicar esta disposición y el plazo en ella regulado para situaciones fácticas en las cuales el tercero afectado tuvo conocimiento del proceso; y por tanto; pudo utilizar los otros mecanismos procesales de defensa disciplinados por la normativa adjetiva civil vigente -verbigracia las tercerías excluyentes de dominio o de pago preferente-, ocasionaría una disfunción del sistema procesal civil vigente, que incidiría en una directa vulneración a las reglas de un debido proceso, como derecho fundamental de todas las partes procesales.
III.4. Análisis del caso de autos
Ahora bien, la accionante, alega que dentro del proceso ejecutivo iniciado por su persona contra José Felman Ayala Pacchi y Alicia Fernández Sandoval de Ayala, a través del cual se exigió el desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la ciudad de Cochabamba, sobre la av. 6 de agosto 0575, las autoridades demandadas, al resolver el incidente de oposición al desapoderamiento en primera instancia y en grado de apelación, incurrieron en un acto ilegal, toda vez que Nicolás Quinteros Ledezma, a pesar de haber asumido defensa en el proceso en su calidad de anticresista, recién el 1 de marzo de 2005, formuló oposición al desapoderamiento, habiendo transcurrido exactamente sesenta y tres días desde el momento en el cual presentó incidente de nulidad y asumió defensa en la litis.
En este contexto y de la compulsa de antecedentes, se tiene que Nicolás Quinteros Ledezma, efectivamente el 27 de diciembre de 2007, alegando su calidad de anticresista, presentó memorial cursante de fs. 39 a 43 de obrados, apelando la Sentencia y solicitando nulidad hasta el vicio más antiguo anunciando recurso constitucional, por cuanto a partir de este acto procesal, éste se encontraba plenamente facultado para activar los mecanismos de defensa establecidos en la normativa procesal civil para hacer valer sus derechos en su calidad de tercero ajeno a la litis; empero, luego del decreto de 23 de febrero de 2005, el Juez demandado, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento encomendando su cumplimiento al Juez de turno en lo Civil y Comercial de la ciudad del Distrito Judicial de Cochabamba, interponiendo Nicolás Quinteros Ledezma el 1 de marzo de 2005, oposición al desapoderamiento, la misma que es resuelta por Auto 316/05, que declaró probado el incidente de desapoderamiento planteado por Nicolás Quinteros Ledezma, decisión contra la cual, el 30 de septiembre de 2005, las autoridades ahora demandadas, en grado de apelación, mediante Resolución 384, confirmaron la resolución de 31 de marzo de 2005, decisión contra la cual, la ahora accionante, solicitó enmienda el 18 de octubre de 2005, solicitud que es rechazada y notificada el 29 de agosto de 2006.
Ahora bien, por los antecedentes descritos, se evidencia que efectivamente Nicolás Quinteros Ledezma, asume defensa en el proceso ejecutivo iniciado por la accionante, en ese contexto y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia, el incidente de oposición al desapoderamiento, es un medio de defensa válido y debe ser presentado en el plazo de diez días, computables a partir de la notificación con la decisión judicial que determine el desapoderamiento, siempre y cuando el tercero ajeno a la litis y afectado con esta decisión no haya asumido defensa con anterioridad, situación que no sucede en la especie, ya que tal como se señaló, Nicolás Quinteros Ledezma, asumió defensa en el proceso ejecutivo iniciado por la ahora accionante con anterioridad al mandamiento de desapoderamiento del Juez, razón por la cual, las autoridades ahora demandadas, al haber declarado probada la oposición y confirmar en grado de apelación esta decisión, vulneraron los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de la accionante, circunstancia que debe ser tutelada a través de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, en virtud a lo expuesto, al haber concedido la tutela solicitada, por el Tribunal de garantías que conoció la causa, se evidencia que éste compulsó adecuadamente los antecedentes procesales.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 056 de 30 de marzo de 2007, cursante de fs. 184 a 186, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO