SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1128/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
1)
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, en el informe escrito cursante de fs. 169 a 171 vta., manifestó lo siguiente: 1) Siendo evidente que dentro del proceso ejecutivo en ejecución de sentencia se presentó un tercero interesado oponiéndose al mandamiento de desapoderamiento, planteando nulidad de obrados y recurso de amparo constitucional que fue resuelto por el Tribunal Constitucional con la SC. 1223/2005-R de 3 de octubre, dejando sin efecto la orden de desapoderamiento dispuesto por su autoridad, en tanto no sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 10 de enero de 2005, el recurso fue concedido, sin embargo, por no haberse provisto los recaudos para el trámite de alzada fue declarado ejecutoriado el Auto recurrido; 2) Menciona también que, el Auto de 31 de marzo de ese año, por el cual fue probado el incidente de oposición al desapoderamiento planteado por Nicolás Quinteros Ledezma, salvando las acciones de la ejecutante, habiendo sido confirmado por el Auto de Vista de 30 de septiembre del señalado año; y, 3) Señala que, no se puede ejecutar una sentencia ni sus efectos pueden alcanzar a quienes no han intervenido en el proceso, en este caso el opositor, pues ello significa indefensión y conculcación del derecho a la defensa, por todo lo expuesto solicita que se declare improcedente el recurso planteado por la recurrente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3.
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- Fragmento 16
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- Fragmento 20
- III.3. Las reglas del debido proceso y la situación procesal de terceros con derechos adquiridos
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”
- es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados por esta labor hermenéutica, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las mismas que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
- oposición al desapoderamiento por vía incidental,
- no haya conocido el proceso, para que en esta instancia pueda hacer valer sus derechos; en ese contexto, aplicar esta disposición y el plazo en ella regulado para situaciones fácticas en las cuales el tercero afectado tuvo conocimiento del proceso; y por tanto; pudo utilizar los otros mecanismos procesales de defensa disciplinados por la normativa adjetiva civil vigente -verbigracia las tercerías excluyentes de dominio o de pago preferente-, ocasionaría una disfunción del sistema procesal civil vigente, que incidiría en una directa vulneración a las reglas de un debido proceso, como derecho fundamental de todas las partes procesales.
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso de autos
- de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia, el incidente de oposición al desapoderamiento, es un medio de defensa válido y debe ser presentado en el plazo de diez días, computables a partir de la notificación con la decisión judicial que determine el desapoderamiento, siempre y cuando el tercero ajeno a la litis y afectado con esta decisión no haya asumido defensa con anterioridad, situación que no sucede en la especie, ya que tal como se señaló, Nicolás Quinteros Ledezma, asumió defensa en el proceso ejecutivo iniciado por la ahora accionante con anterioridad al mandamiento de desapoderamiento del Juez, razón por la cual, las autoridades ahora demandadas, al haber declarado probada la oposición y confirmar en grado de apelación esta decisión, vulneraron los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de la accionante, circunstancia que debe ser tutelada a través de la presente acción de amparo constitucional.
- APROBAR