SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1128/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.4. Análisis del caso de autos
En este contexto y de la compulsa de antecedentes, se tiene que Nicolás Quinteros Ledezma, efectivamente el 27 de diciembre de 2007, alegando su calidad de anticresista, presentó memorial cursante de fs. 39 a 43 de obrados, apelando la Sentencia y solicitando nulidad hasta el vicio más antiguo anunciando recurso constitucional, por cuanto a partir de este acto procesal, éste se encontraba plenamente facultado para activar los mecanismos de defensa establecidos en la normativa procesal civil para hacer valer sus derechos en su calidad de tercero ajeno a la litis; empero, luego del decreto de 23 de febrero de 2005, el Juez demandado, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento encomendando su cumplimiento al Juez de turno en lo Civil y Comercial de la ciudad del Distrito Judicial de Cochabamba, interponiendo Nicolás Quinteros Ledezma el 1 de marzo de 2005, oposición al desapoderamiento, la misma que es resuelta por Auto 316/05, que declaró probado el incidente de desapoderamiento planteado por Nicolás Quinteros Ledezma, decisión contra la cual, el 30 de septiembre de 2005, las autoridades ahora demandadas, en grado de apelación, mediante Resolución 384, confirmaron la resolución de 31 de marzo de 2005, decisión contra la cual, la ahora accionante, solicitó enmienda el 18 de octubre de 2005, solicitud que es rechazada y notificada el 29 de agosto de 2006.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3.
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- Fragmento 16
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- Fragmento 20
- III.3. Las reglas del debido proceso y la situación procesal de terceros con derechos adquiridos
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”
- es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados por esta labor hermenéutica, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las mismas que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
- oposición al desapoderamiento por vía incidental,
- no haya conocido el proceso, para que en esta instancia pueda hacer valer sus derechos; en ese contexto, aplicar esta disposición y el plazo en ella regulado para situaciones fácticas en las cuales el tercero afectado tuvo conocimiento del proceso; y por tanto; pudo utilizar los otros mecanismos procesales de defensa disciplinados por la normativa adjetiva civil vigente -verbigracia las tercerías excluyentes de dominio o de pago preferente-, ocasionaría una disfunción del sistema procesal civil vigente, que incidiría en una directa vulneración a las reglas de un debido proceso, como derecho fundamental de todas las partes procesales.
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso de autos
- de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia, el incidente de oposición al desapoderamiento, es un medio de defensa válido y debe ser presentado en el plazo de diez días, computables a partir de la notificación con la decisión judicial que determine el desapoderamiento, siempre y cuando el tercero ajeno a la litis y afectado con esta decisión no haya asumido defensa con anterioridad, situación que no sucede en la especie, ya que tal como se señaló, Nicolás Quinteros Ledezma, asumió defensa en el proceso ejecutivo iniciado por la ahora accionante con anterioridad al mandamiento de desapoderamiento del Juez, razón por la cual, las autoridades ahora demandadas, al haber declarado probada la oposición y confirmar en grado de apelación esta decisión, vulneraron los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de la accionante, circunstancia que debe ser tutelada a través de la presente acción de amparo constitucional.
- APROBAR