SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1128/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
recurso
En revisión la Resolución 056 de 30 de marzo de 2007, cursante de fs. 184 a 186, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Dolores Mayte Montaño Suárez contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, las garantías al debido proceso y el acceso a la justicia y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3.
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- Fragmento 16
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- Fragmento 20
- III.3. Las reglas del debido proceso y la situación procesal de terceros con derechos adquiridos
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”
- es imperante señalar que la interpretación constitucional y los criterios utilizados por esta labor hermenéutica, son elementos objetivos determinantes para evitar decisiones arbitrarias, siendo un requisito esencial para la legitimidad de las mismas que el intérprete haga mención expresa del criterio o método utilizado, aspecto a partir del cual deberá desarrollarse la debida motivación,
- oposición al desapoderamiento por vía incidental,
- no haya conocido el proceso, para que en esta instancia pueda hacer valer sus derechos; en ese contexto, aplicar esta disposición y el plazo en ella regulado para situaciones fácticas en las cuales el tercero afectado tuvo conocimiento del proceso; y por tanto; pudo utilizar los otros mecanismos procesales de defensa disciplinados por la normativa adjetiva civil vigente -verbigracia las tercerías excluyentes de dominio o de pago preferente-, ocasionaría una disfunción del sistema procesal civil vigente, que incidiría en una directa vulneración a las reglas de un debido proceso, como derecho fundamental de todas las partes procesales.
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso de autos
- de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia, el incidente de oposición al desapoderamiento, es un medio de defensa válido y debe ser presentado en el plazo de diez días, computables a partir de la notificación con la decisión judicial que determine el desapoderamiento, siempre y cuando el tercero ajeno a la litis y afectado con esta decisión no haya asumido defensa con anterioridad, situación que no sucede en la especie, ya que tal como se señaló, Nicolás Quinteros Ledezma, asumió defensa en el proceso ejecutivo iniciado por la ahora accionante con anterioridad al mandamiento de desapoderamiento del Juez, razón por la cual, las autoridades ahora demandadas, al haber declarado probada la oposición y confirmar en grado de apelación esta decisión, vulneraron los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de la accionante, circunstancia que debe ser tutelada a través de la presente acción de amparo constitucional.
- APROBAR