SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1158/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1158/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido en el informe escrito cursante de fs. 9 a 11 indicó que el 14 de febrero de 2008, se interpuso querella en contra de José Luis Viraca Aquino y Félix Terrazas Caballero, por el supuesto delito de robo agravado, que una vez pasada a conocimiento del Ministerio Público, éste realizó la imputación formal, y consecuentemente, por Resolución de 20 de febrero del 2008 del Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Arani, se ordenó la detención preventiva de los recurrentes; sin embargo, en el transcurso del proceso investigativo, ambas partes -querellantes e imputados-, suscribieron un acuerdo transaccional de 5 de febrero de 2008, en el que la parte querellante manifestó el desistimiento expreso a la acción penal, con lo que posteriormente solicitaron la cesación de detención preventiva, siendo ésta rechazada por el Juez titular, argumentando que la  solicitud no cumplía con el art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que fue apelada ante el Tribunal de Alzada y resuelta mediante Auto de Vista de 4 de abril de ese año, confirmando la Resolución impugnada; posteriormente los recurrentes, plantearon otra solicitud de cesación de detención preventiva, la que mediante Auto Interlocutorio fue nuevamente  rechazada, contra esta última se interpuso recurso de apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y mediante Auto de Vista de 8 de mayo del mismo año, fue nuevamente confirmada.

En ese sentido, el Juez ahora recurrido indica que fue notificado con la autorización de conversión de acciones por el Fiscal de Distrito, al amparo del art. 26.2 del CPP, fue proveído conforme al art. 54.1 del referido cuerpo legal; por lo que los representados de los recurrentes, amparados en la conversión de acciones solicitaron emita el mandamiento de libertad, recibiendo como providencia el traslado a los sujetos procesales, sin que se haya negado en ningún momento su liberad, sino conforme al art 16 de la CPEabrg., a fin de que las víctimas y el Fiscal se hayan pronunciado al respecto, mas sólo fue contestada por el Fiscal quien fue notificado, mientras que los querellantes no fueron notificados por no haberse apersonado ante el referido Juzgado -en suplencia-, siendo ese el motivo por el que se ha resuelto tal solicitud, que será resuelta en su oportunidad; además, que el documento transaccional que dio paso a la conversión de acciones, no fue verificado por el Fiscal de Distrito, considerando tal como un defecto absoluto según el art. 169.3 del CPP.