AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2010-RCA
Fecha: 07-Sep-2010
II.3.2.
II.3.2. Por otra parte, si el accionante consideraba que el correcurrido “CONSEJERO DEPARTAMENTAL DE POTOSI DR. DILBER CAMPANA IÑIGUEZ no (tenía) facultades para ampliar convocatoria, (pues) esta facultad está reservada para el órgano designante esto es: LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POTOSÍ, tal cual dispone al ART. 22 Inc. 5) y 6) del Reglamento de la Carrera Administrativa…” actitud con la que “…ha usurpado las funciones del órgano designante, LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POTOSÍ, adecuando su actitud a lo que dispone el Art. 31 de la C.E.P.” (sic), debió interponer el recurso directo de nulidad, que de acuerdo con el art. 79 de la LTC, procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; más no presentar esta acción cuya naturaleza jurídica es otorgar protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.2. Autoridades recurridas
- a)
- I.5. Trámite en el Tribunal de garantías, resolución e impugnación
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso,
- II.2.
- I.
- a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
- II.3.1.
- II.3.2.
- APROBAR,