AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2010-RCA

Fecha: 07-Sep-2010

II.3.1.

II.3.1. Con carácter previo a examinar la problemática planteada, resulta necesario aclarar y reiterar al Tribunal de garantías que antes de admitirse una acción, conforme la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, debe observarse la existencia o no de causales de improcedencia reglada previstas en el art. 96 de la LTC, así como la causal de improcedencia por extemporaneidad, desarrollada mediante jurisprudencia por este Tribunal y que ahora esta constitucionalizada en el art. 129.II de la CPE vigente, caso en el que corresponde declarar la improcedencia in límine; de no concurrir ninguna, recién se ingresa a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97 de la misma Ley, en caso de observarse los requisitos exigidos en los parágrafos I, II y V de la LTC, debe procederse a la subsanación de los mismos dentro del plazo previsto por el art. 98 in fine de la misma Ley,  los que de no ser enmendados determinan el rechazo de la acción; no obstante, ante el incumplimiento de los requisitos de contenido señalados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, no corresponde otorgar plazo alguno para su subsanación, debiendo rechazarse in límine la acción; aspecto que no fue observado por el Tribunal de garantías al haber obrado incorrectamente, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas al demandante para que subsane entre otros, algunos de los requisitos de contenido, para posteriormente, declarar la improcedencia de la acción.