AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2010-RCA
Fecha: 07-Sep-2010
II.3.3.
II.3.3. Por otra parte, si la accionante consideraba que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al juez natural, al considerar que la Sumariante de la Empresa de Correos no era la competente para juzgarla en el supuesto e injusto proceso, conforme los arts. 12 y 21 del DS 23318-A, así como el art. 104 del Reglamento Interno de ECOBOL, aspecto que reclamó a través de un incidente de incompetencia, que conforme señala no fue resuelto, debió exigir un pronunciamiento expreso respecto de dicha solicitud e interponer un recurso de control de legalidad, como es el directo de nulidad, por cuanto: “...el recurso de amparo constitucional no puede declarar la nulidad de actos o resoluciones que hayan sido dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones establecido por las normas previstas por el art. 31 de la CPE (abrogada), por cuanto quien denuncia una actuación carente de jurisdicción y competencia por parte de un funcionario público, debe promover su reclamo por vía del recurso directo de nulidad, establecido por las normas previstas en el art. 120.6ª de la CPE (abrogada), y 79 y ss. de la LTC, y no a través del recurso de amparo constitucional, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio para su resguardo o que se hubieran agotado aquellos” (SC 1315/2004-R de 17 de agosto), habiéndose dejado aclarado, precisado y modulado en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, que: “…las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la “competencia”, en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad. En esta perspectiva, establecer una conclusión diferente, sería contraria al principio de unidad constitucional e implicaría aceptar disfunciones de mecanismos de defensa a los derechos específicos, que en su naturaleza jurídica no tienen contradicción ni paralelismo alguno”.