AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2010-RCA-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0249/2010-RCA-BIS

Fecha: 16-Sep-2010

1) el elemento fáctico

En síntesis el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente la causa de pedir; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (…) y contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (las negrillas nos corresponden), situación que no se da en el presente caso, toda vez que en el memorial de interposición de la acción tutelar, se alega como vulnerados el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad privada; sin embargo, se advierte que, los hechos ocurridos no fueron debidamente relacionados con los derechos supuestamente lesionados, pues el accionante se limita a indicar que “anular obrados de una sentencia ejecutoriada, cumplida y con la concurrencia de terceros, constituyen actividad procesal ilegal por causar agravios que violan derechos y garantías de 'terceros' previstos en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Civil, que se traducen en atentados al derecho de seguridad jurídica” (sic); además, se observa que en relación al derecho de propiedad supuestamente vulnerado no existe fundamento alguno, concluyéndose por lo mismo que el accionante no precisó la relación de causalidad que debe existir entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía constitucional; consiguientemente, no es suficiente nombrar de manera genérica los derechos y garantías constitucionales, sino que debe exponerse cómo esos hechos vulneran los derechos supuestamente lesionados, estableciendo una relación de causalidad entre el hecho denunciado que sirve de fundamento y la lesión que se hubiera causado a los derechos o garantías constitucionales del mandate del accionante.

Asimismo, se evidencia que el accionante no se fijó con precisión el amparo que solicitan, pues demandan como actos ilegales y arbitrarios el apersonamiento admitido de Freddy Francisco Zenteno Chacon, así como la providencia de 24 de noviembre de 2006, por el cual el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, concedió el recurso de apelación, sin considerar que el impetrante no cuenta con la calidad de parte, ni de tercero interesado, menos título de propiedad; cuestionando también el Auto de Vista de 23 de abril de 2008, por el cual la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, anuló obrados dejando sin efecto una sentencia ejecutoriada, cumplida y con la concurrencia de terceros como nuevos propietarios; sin embargo, el accionante en su petitorio simplemente solicita “se declare nulo sin efecto el Auto de Vista de 23 de abril de 2008, pronunciado por los (…) Vocales de la Sala Civil Segunda por inexistencia de vulneración del derecho constitucional de defensa” (sic), por lo que al no existir un petitorio claro y preciso que permita al Tribunal de garantías preservar o restablecer sus derechos o garantías vulnerados, no es posible admitir el recurso, más aún cuando no existe una conexión directa entre los hechos, con los derechos o garantías que se consideren suprimidos, restringidos o amenazados, y lo que se pide, al haberse omitido cumplir las exigencias legales, previstas en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, requisitos que adquieren importancia al momento de la interposición de un recurso de amparo, por cuanto resulta necesario e importante la existencia de una relación de causalidad entre los hechos, el derecho o garantía y lo que se busca se repare con la acción de amparo ya que “el Juez de tutela esta obligado  a conferir solamente lo que se le ha pedido”, lo cual implica que no basta con efectuar un petitorio, sino que el mismo debe ser claro y preciso, evitando sea ambiguo o contradictorio, omisiones en las que incurrió el accionante por su representado, correspondiendo en consecuencia su rechazo in límine de la presente acción.