AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2008, cursante de fs. 6 a 8 vta., Alberto Siñani Capquequi, señala que dentro del proceso penal por los presuntos delitos de tráfico de sustancia controladas seguido en su contra por el Ministerio Público, al amparo del art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó el recurso de recusación contra Octavio Apaza Elias y Simón Chungara Cepeda, Jueces Técnicos, Asencia Huanca Vda. de Ticona y Yolanda Mamani Callisaya, Jueces Ciudadanos del Tribunal Tercero de Sentencia.
Señala que, planteó recurso ante la autoridad que conoce el proceso, fundamentado y adjuntando prueba, conforme lo establece el art. 320 del Código Procedimiento Penal (CPP); empero, el Tribunal de recusación no cumplió con el procedimiento, por cuanto tres jueces presentaron el informe de rechazo a la excepción de la Jueza Ciudadana, Yolanda Mamani Callisaya, quien no menciona si se allanó, admitió o rechazó la recusación; en tal sentido, el Tribunal debió exigir a la ciudadana a pronunciarse, o en su caso no debió pronunciarse sobre la recusación en su contra. El rechazo sin el informe correspondiente, desconoce lo previsto en el art. 320 del CPP, tomando el silencio de la recusada como señal de negativa a allanarse a su petición, con el argumento de que éste es un trámite sumario y debe ser tratado de manera rápida. Lo justo era dejar la consideración de la recusación de la Jueza Ciudadana para ser resuelta por el Tribunal Tercero de Sentencia para cuando éste asuma nuevamente su competencia.
Concluye indicando que, no existe una vía para impugnar el rechazo a la recusación, conforme lo señala el art. 403 del CPP, por lo que está habilitada para plantear el presente recurso. Al desconocer el art. 320 del CPP, mismo que es orden público y de cumplimiento obligatorio, considerando la negativa de la recusación, que vulnera el principio indubio pro reo, señalando al efecto las SSCC 0361/2007; 0098/2002-R y 0384/2003-R; de la misma forma al debido proceso, previsto en el art. 16.IV de la CPEabrg, como “El derecho de toda persona a un proceso justo, equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallan en una situación similar”. En el caso en particular, el no exigir el pronunciamiento expreso de la Jueza Ciudadana, constituye una violación al debido proceso; por cuanto, en la decisión no se ha tomado en cuenta la opinión de dicha Jueza.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio e impugnación
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- ,
- 1
- in límine
- I.
- II.3.2.1.
- II.3.2.2.
- En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero
- 2º