AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
improcedencia
El Tribunal de garantías, por Resolución 79/08 de 15 de noviembre de 2008, cursante a fs. 9 vta., declaró la improcedencia del recurso de amparo, argumentando que: a) El recurrente, no observó lo previsto en el art 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); por cuanto, el Juez Técnico que firma la Resolución que origina el presente recurso, es el Dr. Walter G. Endara Jiménez y no el Dr. Walter G. Endara Gutiérrez, como se señala erróneamente; b) El Recurso no se ajusta a la vulneración a un derecho constitucional en la Resolución 217/2008 emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia, sino a inobservancias procesales de forma en que habría incurrido dicho Tribunal al emitir la Resolución de rechazo de la reacusación formulada; y, c) El recurrente no observó que, la jurisdicción constitucional no abre por inobservancias procedimentales que vicien el acto procesal, siendo la jurisdicción ordinaria la idónea para acusar de nulidad absoluta o relativa de un actuado procesal. Por cuanto considera que no se dio cumplimiento al carácter subsidiario, establecido en las SSCC 953/2004-R; 1216/2004-R; 1343/2004-R, entre otros.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio e impugnación
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- ,
- 1
- in límine
- I.
- II.3.2.1.
- II.3.2.2.
- En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero
- 2º