AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2010-RCA

Fecha: 21-Sep-2010

I.1. Síntesis del recurso

Por memorial presentado el 27 de enero de 2009, cursante de fs. 85 a 90 vta., Luisa López Vda. de casilla, señala que su hijo Javier Bernardo Casilla López murió en diciembre de 1979, víctima de un atentado, por elementos políticos durante el gobierno de Lidia Gueiler Tejada, caracterizado por ser una gestión atestada de golpes de estado fallidos de Luís García Meza Tejada en coordinación con personeros gubernamentales de entonces como Luis Arce Gómez, época en que se limitó las libertades y prerrogativas individuales frente al Estado, a través de las Fuerzas Armadas (FF.AA).

Señala que, estando vigencia la Ley de Resarcimiento  a Víctimas de Violencia Política -2640 de 11 de marzo de 2004-, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo (DS) 28015 de 22 de febrero de 2005, complementado por el DS 29214 de 2 de agosto de 2007; ante la convocatoria pública para el trámite de calificación a resarcimiento excepcional por hechos de violencia política, durante gobiernos inconstitucionales, presentó la documentación respectiva, para cubrir los gastos de este trámite recurrió incluso a préstamos, luego de esperar más de dos años, para la Resolución de calificación de resarcimiento excepcional, la CONREVIP dictó la Resolución 140/08 de 3 de enero, que en su parte resolutiva señala: “…NO CALIFICA …debido a que el hecho se produjo en el periodo constitucional del Gobierno de la Sra. Lidia Gueiler Tejada, encontrándose fuera del alcance previsto por el articulo 2 de la Ley 2640 y articulo 1 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 28015 de 22 de febrero de 2005” (sic), planteado el recurso de reconsideración, se resolvió por la Resolución R 60/08 de 15 de mayo de 2008, declarando improcedente la solicitud y confirmando en todas sus partes la Resolución 140/08, argumentado que, de acuerdo al libro de Historia de Bolivia del autor Carlos D. Mesa Gisbert el Gobierno de Lidia Gueiler Tejada, comprendido desde el 16 de noviembre de 1979 al 17 de julio de 1980, fue un gobierno constitucional  legítimo, democrático, y elegido por voto popular, en que las garantías y tutela jurídica, gozaron de la protección del Estado; que  el art. 1 de la Ley de 2640 señala el procedimiento de resarcir a personas contra quienes se hubiera cometido actos de violencia política por agentes de Gobierno inconstitucionales y siendo que la muerte de Javier Bernardo Casilla López, fue durante el Gobierno constitucional de Lidia Gueiler Tejada, por lo que estaría fuera del alcance de la Ley 2640, que en su art. 2 indica expresamente  que, el resarcimiento es por violencia política de gobiernos inconstitucionales; refiriéndose a la SC 0074/2006 de 5 de septiembre señala que; el art. 2 de la Ley 2640 fija como periodos para el resarcimiento a las víctimas de violencia política, desde el 4 de noviembre de 1964 hasta el 10 de noviembre de 1982, no es contrario al art. 1 de la CPEabrg, toda vez que, si se violan derechos en gobiernos constitucionales, existen las vías legales, órganos y autoridades a los que se puede acudir, estando vigente los derecho y garantías constitucionales que pueden demandar sus derechos lesionados y pedir resarcimiento por los actos ilegales. Posteriormente a esta resolución sostuvo una reunión con la Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Mártires por la Liberación Nacional (ASOFAMD) para tratar el asunto con la Presidente de la CONREVIP,  pero no se obtuvo mayores resultados.

Sostiene que, el principio de igualdad refiere que: “hay que tratar igual a lo igual  y desigual a lo desigual“, es la única manera de establecer un equilibrio entre las partes, la CONREVIP actúa de forma ilegal en el presente caso, por cuanto, sin que la norma lo establezca aplica un criterio de discriminación entre las vÍctimas de violencia política, diferenciando entre personas que fueron vulneradas en sus derechos en gobiernos inconstitucionales y constitucionales; siendo que la norma considera a todas estas personas como víctimas sin diferenciación bajo qué gobierno ocurrió la vulneración, además que el art. 2 de la Ley 2640 aclara que la norma se aplica “del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982” sin establecer excepciones, ni discriminación, que el mismo Tribunal Constitucional en la SC 0074/2006 de 5 de septiembre, aclara que si bien en el periodo de 1964 a 1982, se encontraba el Gobierno dictatorial de René Barrientos Ortuño (1966 a 1969), cuyas característica es de un gobierno de facto, siendo esta la razón por la que comprendió el lapso señalado en el art. 2 de la Ley 2640, de la misma forma Walter Guebara Arze y Lidia Gueiler Tejada, fueron tan efímeros, que sus gestiones se cuentan como breves lapsos entre un gobierno de facto y otro, sin que los particulares afectados en sus derechos hayan tenido órgano al que acudir en reclamo de sus derechos.

Concluye manifestando que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Internacional de DD.HH resolvieron casos similares que estando en gobiernos democráticos formales con vigencia de normas constitucionales, de igual manera se limitan los derechos, señalando el caso Trujillo-Oroza contra el Estado Boliviano, se atiende la reclamación, porque los formalismos y limitaciones hicieron que se interponga una acción internacional, lo que demuestra que los fundamentos de la CONREVIP vulneran los derechos fundamentales; a la seguridad jurídica, sólo se logra en los Estados de Derecho, en regímenes autocráticos y totalitarios, las personas se hallan sometidas a la arbitrariedad de quienes detentan el poder. La CONREVIP argumentó que tenía vías legales para reclamar sus derechos durante los breves lapsos encerrado entre una dictadura y otra, bajo este argumento se negó ilegalmente su solicitud de resarcimiento, violentado su derecho a la seguridad jurídica y a la petición, indicando que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada, que se han quebrantado normas, principios y valores constitucionales, por cuanto todas las interpretaciones que admita una disposición legal, debe prevalecer, siempre la que mejor concuerde con la carta Magna. La CONREVIP no tenía competencia para interpretar la Ley 2640 y menos aplicarla arbitrariamente contraviniendo al art. 35 de la CPEabrg, la SC 0051/2005 de 18 de agosto señala: que de acuerdo a la doctrina constitucional de los DD.HH, se conoce como la cláusula abierta para la promoción y defensa de los DD.HH., consagrados en los instrumentos internacionales, con la finalidad de que las autoridades, sobre todo, los encargados del control constitucional, pueden positivar y judicializar los DD.HH., consagrados en los instrumentos internacionales, integrándolos a los derechos fundamentales previsto en nuestra ley fundamental, a través de la interpretación integradora aplicando el principio de la fuerza expansiva de los derechos humanos, concordante con el arto 10 de la Convención Americana de DD.HH., que reconoce la necesidad de resarcimiento en caso de violación de los DD.HH., en el presente caso se aplica, los arts. 1 y 2 de la Ley 2640 y 1 del DS 28015 por lo que de acuerdo a esta norma su hijo es considerado víctima de violencia política correspondiéndole recibir un resarcimiento pecuniario en su calidad de beneficiaria.