AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
se debe fijar con precisión los hechos con el petitorio
De la lectura de la demanda se evidencia que no se cumplió con el requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC, referente a precisar el amparo que se solicita para preservar o restablecer los derechos y garantías supuestamente lesionados y que se halla directamente vinculada al objeto de la accion o causa petendi, la cual debe estar revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso, guarde congruencia con lo que se pide, entendimiento asumido por la SC 0274/2005-R de 30 de marzo. En el caso de autos, la acciónante, solicita de manera general e imprecisa manifestando: “se DECLARE PROCEDENTE el presente recurso constitucional y se me AMPARE EN EL EJERCICIO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES señalados, disponiendo se restablezcan mis derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la justicia, a la seguridad juridica, la petición y a la denominada Cláusula abierta en materia de derechos humanos y como consecuencia de aquello se ordene a la COMREVOP RESTABLEZCA MIS DERECHOS, y sea con responsabilidad civil a los miembros de la CONREVIP quienes pese a estar advertidos de su error actuaron contra derecho“ (sic), es decir, se debe fijar con precisión los hechos con el petitorio y no de la manera que la acciónante lo ha hecho, máxime si “...el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (SC 0365/2005-R de 13 de abril) Las negrillas y el subrayado nos pertenece.
La accionante en el petitorio no se refiere a la impugnación de las Resoluciones 140/08 y R 60/08 emitidos por la CONREVIP, que de acuerdo a la lectura de la presente acción son los que le hubieran causado agravio, este Tribunal como lo tiene establecido por la jurisprudencia, señalada precedentemente, no puede conceder tutela ultra petita. No puede restablecer los derechos supuestamente vulnerados dejando subsistentes las Resoluciones emitidas por la CONREVIP que no son precisadas en el petitorio.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.2. Autoridades recurridos
- I.4. Petitorio
- I.5. Resolución
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC)
- el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado
- II.3. Análisis del caso
- se debe fijar con precisión los hechos con el petitorio
- con la exigencia de que se cumplan con ciertos
- APROBAR,