AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
revisión
En revisión la Resolución 06/2009 de 28 de enero, cursante de fs. 91 a 92, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Luisa López Vda. de Casilla contra Alejandra Ñapo Maldonado, Presidenta; Álvaro Irigoyen Castro, Secretario y representante de la Conferencia Episcopal de Bolivia; María Esther Udaeta, Feliciano Vigamonte, representantes de la Cámara de Senadores y Diputados, Néstor Lobos Huando, representante del Ministerio de Hacienda; y Cirilo Jiménez Álvarez representante de la Centra Obrera Boliviana (COB); todos miembros de la Comisión Nacional de Resarcimiento a Víctimas de Violencia Política (CONREVIP), por vulnerar sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la petición y a la denominada cláusula abierta en materia de Derechos Humanos (DDHH), citando al efecto los arts. 6.I, 7 incs. a), y h) y 35 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.2. Autoridades recurridos
- I.4. Petitorio
- I.5. Resolución
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC)
- el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado
- II.3. Análisis del caso
- se debe fijar con precisión los hechos con el petitorio
- con la exigencia de que se cumplan con ciertos
- APROBAR,